EXP. N.°
1262-99-AC/TC
LIMA
SONIA
GLADYS HUERE CURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Sonia Gladys Huere Curi contra la Sentencia expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos cincuenta y
tres, su fecha cinco de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Sonia Gladys Huere Curi interpone Acción de Cumplimiento con fecha
cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Tacna, a
fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de
la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa.
La demandante señala que mediante Resolución de Alcaldía N.° 5372-87 de
fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete fue incorporada a
la carrera administrativa a través de concurso público de méritos en el cual
obtuvo la plaza de economista. Sostiene que desde su ingreso en la
administración pública ha venido ocupando cargos de responsabilidad, con
continuidad como funcionaria pública de la demandada por más de seis años; por
lo que solicita que se le otorgue la bonificación diferencial por cumplir con
los requisitos establecidos en la ley.
La Apoderada de la Municipalidad
Provincial de Tacna contesta la demanda, con fecha seis de julio de mil
novecientos noventa y nueve, en la que propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda se declare
improcedente, por cuanto su condición es de contratada por funcionamiento y,
por el contrario, la demandante ha laborado en cargos de confianza por más de
diez años, por lo que no le es aplicable el dispositivo legal invocado, lo que
es corroborado por la oficina de Escalafón de Personal, la misma que indica que
la demandante no se encuentra incorporada en la carrera administrativa.
El
Juzgado Mixto de Tacna, a fojas doscientos uno, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que la demandante ha
demostrado su estabilidad y nivel adquirido en la administración municipal como
servidora de carrera.
La Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Tacna, a fojas doscientos cincuenta y tres, con fecha cinco de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara improcedente
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado con resolución su
nombramiento como servidor de carrera, además, en su condición de funcionaria
que desempeña cargo de confianza, no está comprendida en la carrera
administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 200°, inciso 6), de la
Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece
que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2.
Que, de autos se advierte que la demandante ha
cursado carta notarial, requiriendo el cumplimiento de la resolución materia de
la presente acción.
3.
Que, conforme se acredita del petitorio de la
demanda, el objeto de ésta es que Municipalidad Provincial de Tacna dé cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 124° del
Decreto Supremo N.° 005-90 PCM del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el mismo que establece:
"[...] el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de
responsabilidad directiva con más de cinco años en el ejercicio de dichos
cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial a que se
refiere el inciso a) del artículo 53° de la Ley al finalizar la designación
[…]".
4.
Que, debe tenerse en cuenta que en el presente
caso la demandada no ha expedido la resolución administrativa que previa
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido
reglamento, otorgue la bonificación diferencial que es objeto de la presente
Acción de Cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos cincuenta y tres,
su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA dicha excepción e INFUNDADA
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A