EXP. N.° 1262-99-AC/TC

LIMA

SONIA GLADYS HUERE CURI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sonia Gladys Huere Curi contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha  cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

           

Doña Sonia Gladys Huere Curi interpone Acción de Cumplimiento con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna,  a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera  Administrativa.

 

La demandante señala que mediante Resolución de Alcaldía N.° 5372-87 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete fue incorporada a la carrera administrativa a través de concurso público de méritos en el cual obtuvo la plaza de economista. Sostiene que desde su ingreso en la administración pública ha venido ocupando cargos de responsabilidad, con continuidad como funcionaria pública de la demandada por más de seis años; por lo que solicita que se le otorgue la bonificación diferencial por cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

 

            La Apoderada de la Municipalidad Provincial de Tacna contesta la demanda, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la que propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda se declare improcedente, por cuanto su condición es de contratada por funcionamiento y, por el contrario, la demandante ha laborado en cargos de confianza por más de diez años, por lo que no le es aplicable el dispositivo legal invocado, lo que es corroborado por la oficina de Escalafón de Personal, la misma que indica que la demandante no se encuentra incorporada en la carrera administrativa.

 

            El  Juzgado Mixto de Tacna, a fojas doscientos uno, con fecha once de  agosto de mil novecientos noventa y nueve,  declaró infundada  la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que la demandante ha demostrado su estabilidad y nivel adquirido en la administración municipal como servidora de carrera.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas doscientos cincuenta y tres, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado con resolución su nombramiento como servidor de carrera, además, en su condición de funcionaria que desempeña cargo de confianza, no está comprendida en la carrera administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      Que, de autos se advierte que la demandante ha cursado carta notarial, requiriendo el cumplimiento de la resolución materia de la presente acción.

 

3.      Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que Municipalidad Provincial de Tacna dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo   124° del Decreto Supremo N.° 005-90 PCM del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el mismo que establece: "[...] el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del artículo 53° de la Ley al finalizar la designación […]".

 

4.      Que, debe tenerse en cuenta que en el presente caso la demandada no ha expedido la resolución administrativa que previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido reglamento, otorgue la bonificación diferencial que es objeto de la presente Acción de Cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO  la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA dicha excepción e INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                            

 

 

 

S.C.A