TACNA
GIOVANNA ANDREA CUTIPA MARCA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en Sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Giovanna Andrea Cutipa Marca contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, su fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Dona Giovanna Andrea Cutipa Marca interpone Acción de Amparo contra doña
Mirna Delia Gonzales, Directora Regional de Educación de Tacna, con el fin de
que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.º 002528, que
resuelve reasignarla de su Centro Educativo Coronel Gregorio Albarracín del
centro minero de Toquepala, vulnerándose –según señala– sus derechos al debido
proceso, a la defensa, al trabajo y al domicilio.
La demandante señala que contra dicha resolución interpuso recurso de
apelación, el cual, al no ser resuelto en el plazo de ley, asumió la
denegatoria ficta interponiendo recurso de revisión, frente al cual nuevamente
tuvo que asumir el silencio administrativo negativo. Manifiesta que la Oficina
de Auditoría Interna de la Dirección Regional intervino como perito en el
proceso de investigación y que tuvo una opinión parcializada, pues ella ha sido
denunciada por la actora anteriormente, además, la misma entidad recomendó
abrir proceso junto con otra persona y solamente ella ha sido procesada.
Asimismo, los hechos presentados en el proceso administrativo han sido distorsionados,
pues no prueban la existencia de ruptura de relaciones humanas y la Directora
Regional debió abstenerse de intervenir en la calificación de la denuncia que
se le formuló, pues ello es competencia exclusiva de la Comisión de Procesos
Disciplinarios. También señala que no se ha permitido la participación de su
abogado ante dicha Comisión y que, además, ella no tiene conocimiento de los
hechos que se le imputan.
La demandada contesta la demanda señalando que la reasignación no es una
sanción, sólo consiste en un desplazamiento para mantener el clima
organizacional. Señala que el centro educativo en mención tiene un convenio con
la empresa Southern Peru Cooper Corparation, la que tiene la facultad de
proponer al personal con quien quiere trabajar, no estando comprendida dentro
de dicho personal la demandante; además, ella es profesora de religión, por lo
que necesita autorización de la Iglesia Católica, la cual tampoco tiene.
Asimismo, menciona que la resolución impugnada se basa en un informe de la Oficina
de Auditoria Interna que concluye que la demandante tiene una conducta de
ruptura de relaciones humanas, incumple sus funciones y abusa de las licencias
que se le otorgan, lo cual está corroborado por el Informe N.º 040-98-D-CFCGA
del mencionado centro educativo. También señala que por ley no es posible que
la Dirección Regional se abstenga de intervenir en un proceso disciplinario
El Procurador Publico Adjunto del Estado a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que la
Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente demanda, por lo
que debe ser declarada improcedente; asimismo, indica que el referido proceso
administrativo se abrió porque la demandante había incurrido en ruptura de relaciones
humanas debido a negligencia en sus funciones; además, ella, al hacer ejercicio
de su defensa no pudo desvirtuar los cargos que se le imputaron.
El Segundo Juzgado Civil de Tacna, a fojas doscientos ochenta y ocho,
con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró
improcedente la acción, por considerar que en el proceso administrativo
disciplinario seguido contra la demandante se le ha dado la oportunidad de
ejercer su defensa, es más, en la parte considerativa de la resolución
impugnada se indica que la demandante ha realizado una serie de diligencias
para determinar la verdad de las imputaciones contra ella, por lo que ha tenido
la oportunidad de presentar sus descargos e, inclusive, con ampliación, no
evidenciándose por ello transgresión a ningún derecho constitucional. Asimismo,
señala que la Acción de Amparo no es la vía pertinente para determinar la
viabilidad del referido proceso disciplinario, menos aún, determinar si en él
se han comprobado o no las imputaciones contra la recurrente. Por último,
manifiesta que al haberse hecho uso del silencio administrativo, no es
procedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas
trescientos veintidós, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, dicta sentencia confirmando la resolución de primera
instancia, declarando improcedente la Acción de Amparo. Refiere que la Acción
de Amparo no es la vía idónea para impugnar resoluciones administrativas que
causen estado, asimismo, señala que en el presente caso no se ha acreditado
debidamente amenaza o violación de los derechos que la demandante dice haber
sido vulnerados; también indica que la reasignación no constituye una sanción,
conforme lo establece el Decreto Supremo N.º 019-90-ED. Por último, menciona
que la resolución impugnada debe completarse con otra, a fin de que se precise
el Centro Educativo en el que la recurrente continuará en sus labores. Contra
esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Garantía
es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 002528 de
la Dirección Educativa Regional de Tacna, que dispuso reasignar por ruptura de relaciones humanas a la
demandante de su centro educativo originario.
2.
Que, en cuanto a las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad propuestas por los
demandados, éstas deben desestimarse, ya que como consta en los documentos que
obran en autos, la demandante hizo uso del silencio administrativo negativo e
interpuso su demanda dentro del plazo
previsto por ley.
3.
Que, por Resolución Directoral Regional N.º
02092, se inició proceso administrativo a la demandante con el fin de
establecer si ella había incurrido en la causal de ruptura de relaciones
humanas así como el incumplimiento de sus funciones; y es el caso que de los
documentos que obran en autos se acredita que durante el referido proceso se ha
respetado a la recurrente su derecho al debido proceso, toda vez que la entidad
demandada ha actuado de acuerdo con lo señalado por el Decreto Supremo N.º
005-90-PCM y el Decreto Supremo N.º 019-90-ED, ya que, consta que la demandada
ha presentado sus descargos respectivos, para lo cual se ha comprobado que
tenía pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, no vulnerándose de
esta forma su derecho de defensa.
4.
Que, además, la resolución impugnada tiene por
sustento una serie de informes previos que coadyuvaron a que la entidad
demandada tome la decisión de reasignarla como una medida protectora del clima
organizacional propicio que debe reinar en toda entidad educativa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 234º del Reglamento de la Ley del
Profesorado, Decreto Supremo N.º 019-90-ED.
5.
Que, en este sentido, se aprecia que se ha
mantenido un seguimiento adecuado del proceso administrativo mencionado, no
incurriéndose en conculcación alguna de los derechos constitucionales de la
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna,
de fojas trescientos veintidós, su fecha veintiséis de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda; y reformándola declara INFUNDADA
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO