EXP. N.º 1263-99-AA/TC

TACNA

GIOVANNA ANDREA CUTIPA MARCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Giovanna Andrea Cutipa Marca contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Dona Giovanna Andrea Cutipa Marca interpone Acción de Amparo contra doña Mirna Delia Gonzales, Directora Regional de Educación de Tacna, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.º 002528, que resuelve reasignarla de su Centro Educativo Coronel Gregorio Albarracín del centro minero de Toquepala, vulnerándose –según señala– sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al domicilio.

 

La demandante señala que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el cual, al no ser resuelto en el plazo de ley, asumió la denegatoria ficta interponiendo recurso de revisión, frente al cual nuevamente tuvo que asumir el silencio administrativo negativo. Manifiesta que la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección Regional intervino como perito en el proceso de investigación y que tuvo una opinión parcializada, pues ella ha sido denunciada por la actora anteriormente, además, la misma entidad recomendó abrir proceso junto con otra persona y solamente ella ha sido procesada. Asimismo, los hechos presentados en el proceso administrativo han sido distorsionados, pues no prueban la existencia de ruptura de relaciones humanas y la Directora Regional debió abstenerse de intervenir en la calificación de la denuncia que se le formuló, pues ello es competencia exclusiva de la Comisión de Procesos Disciplinarios. También señala que no se ha permitido la participación de su abogado ante dicha Comisión y que, además, ella no tiene conocimiento de los hechos que se le imputan.

 

La demandada contesta la demanda señalando que la reasignación no es una sanción, sólo consiste en un desplazamiento para mantener el clima organizacional. Señala que el centro educativo en mención tiene un convenio con la empresa Southern Peru Cooper Corparation, la que tiene la facultad de proponer al personal con quien quiere trabajar, no estando comprendida dentro de dicho personal la demandante; además, ella es profesora de religión, por lo que necesita autorización de la Iglesia Católica, la cual tampoco tiene. Asimismo, menciona que la resolución impugnada se basa en un informe de la Oficina de Auditoria Interna que concluye que la demandante tiene una conducta de ruptura de relaciones humanas, incumple sus funciones y abusa de las licencias que se le otorgan, lo cual está corroborado por el Informe N.º 040-98-D-CFCGA del mencionado centro educativo. También señala que por ley no es posible que la Dirección Regional se abstenga de intervenir en un proceso disciplinario

 

El Procurador Publico Adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente demanda, por lo que debe ser declarada improcedente; asimismo, indica que el referido proceso administrativo se abrió porque la demandante había incurrido en ruptura de relaciones humanas debido a negligencia en sus funciones; además, ella, al hacer ejercicio de su defensa no pudo desvirtuar los cargos que se le imputaron.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, a fojas doscientos ochenta y ocho, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la acción, por considerar que en el proceso administrativo disciplinario seguido contra la demandante se le ha dado la oportunidad de ejercer su defensa, es más, en la parte considerativa de la resolución impugnada se indica que la demandante ha realizado una serie de diligencias para determinar la verdad de las imputaciones contra ella, por lo que ha tenido la oportunidad de presentar sus descargos e, inclusive, con ampliación, no evidenciándose por ello transgresión a ningún derecho constitucional. Asimismo, señala que la Acción de Amparo no es la vía pertinente para determinar la viabilidad del referido proceso disciplinario, menos aún, determinar si en él se han comprobado o no las imputaciones contra la recurrente. Por último, manifiesta que al haberse hecho uso del silencio administrativo, no es procedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas trescientos veintidós, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dicta sentencia confirmando la resolución de primera instancia, declarando improcedente la Acción de Amparo. Refiere que la Acción de Amparo no es la vía idónea para impugnar resoluciones administrativas que causen estado, asimismo, señala que en el presente caso no se ha acreditado debidamente amenaza o violación de los derechos que la demandante dice haber sido vulnerados; también indica que la reasignación no constituye una sanción, conforme lo establece el Decreto Supremo N.º 019-90-ED. Por último, menciona que la resolución impugnada debe completarse con otra, a fin de que se precise el Centro Educativo en el que la recurrente continuará en sus labores. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Garantía es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 002528 de la Dirección Educativa Regional de Tacna, que dispuso reasignar  por ruptura de relaciones humanas a la demandante de su centro educativo originario.

 

2.                  Que, en cuanto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad propuestas por los demandados, éstas deben desestimarse, ya que como consta en los documentos que obran en autos, la demandante hizo uso del silencio administrativo negativo e interpuso su demanda  dentro del plazo previsto por ley.

  

3.                  Que, por Resolución Directoral Regional N.º 02092, se inició proceso administrativo a la demandante con el fin de establecer si ella había incurrido en la causal de ruptura de relaciones humanas así como el incumplimiento de sus funciones; y es el caso que de los documentos que obran en autos se acredita que durante el referido proceso se ha respetado a la recurrente su derecho al debido proceso, toda vez que la entidad demandada ha actuado de acuerdo con lo señalado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y el Decreto Supremo N.º 019-90-ED, ya que, consta que la demandada ha presentado sus descargos respectivos, para lo cual se ha comprobado que tenía pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, no vulnerándose de esta forma su derecho de defensa.

 

4.                  Que, además, la resolución impugnada tiene por sustento una serie de informes previos que coadyuvaron a que la entidad demandada tome la decisión de reasignarla como una medida protectora del clima organizacional propicio que debe reinar en toda entidad educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 234º del Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N.º 019-90-ED.

 

5.                  Que, en este sentido, se aprecia que se ha mantenido un seguimiento adecuado del proceso administrativo mencionado, no incurriéndose en conculcación alguna de los derechos constitucionales de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas trescientos veintidós, su fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

DSS