EXP. N.° 1264-99-AA/TC

HUAURA

ESPERANZA MANRIQUE ZAMUDIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Esperanza Manrique Zamudio contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento ocho, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Esperanza Manrique Zamudio interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 53110-98-GO/ONP, así como que se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que su cese laboral ocurrió el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, razón por la que el treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos por dicho Decreto Ley, habiéndose aplicado retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, razón por la que interpuso el correspondiente recurso impugnativo, el mismo que fue declarado infundado. Agrega que la demandada le ha reconocido solamente veinticuatro años de aportaciones, sin tener en cuenta que de las pruebas que acompañó a su solicitud, habría acreditado más de los veinticinco años de aportaciones que exige la ley.

 

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que, en el presente caso, no está en discusión la violación de derecho constitucional alguno, sino que la demandante pretende que se ordene a su representada le otorgue una pensión de jubilación adelantada, la misma que en su oportunidad fue desestimada por no cumplir con los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990, no habiénose aplicado el Decreto Ley N.° 25967. Agrega que la discrepancia radica en que la demandante considera que sí reunía los requisitos para percibir la citada pensión, y, por otra parte, la ONP considera que no los reunía, razón por la que dilucidar dicha controversia requiere la actuación de medios probatorios.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas setenta y uno, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante solicita que se le reconozca un derecho pensionario del cual nunca ha gozado, al no haber cumplido los requisitos legales que para su obtención exige la ley.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento ocho, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la presente acción de garantía no resulta ser la vía idónea para reconocer a la demandante el tiempo de aportación que indica. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta por la demandada, este Tribunal ha establecido que en atención a la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no resulta exigible el agotamiento de dicha vía.

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

3.      Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 53110-98-GO/ONP y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar a la demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

4. Que, como se desprende del petitorio, la demandante pretende que por medio de esta Acción de Amparo se declare su derecho a percibir una pensión dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.º 19990, es decir, que no se reponga al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho ya declarado o reconocido, sino que mediante la presente vía procedimental se pretende alcanzar un derecho, lo cual no resulta propio de la naturaleza de las acciones de garantía.

 

5. Que, asimismo, conforme se advierte de la cuestionada resolución, la demandante, no obstante contar con la edad mínima requerida a la fecha de ocurrida la contingencia (cese), no habría acreditado los veinticinco años de aportaciones necesarios para acceder al goce de una pensión de jubilación anticipada, conforme lo exige el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, no habiendo tampoco cumplido con presentar en autos documento idóneo alguno que sustente lo alegado; sin embargo, se deja a salvo el derecho que le corresponda para que en una vía más lata, y con la correspondiente estación probatoria, las partes puedan acreditar los hechos alegados, ello en razón de que en el proceso de Acción de Amparo no existe dicha estación de conformidad con lo prescrito por el artículo 13º de la Ley N.º 25398.

    

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento ocho, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

AAM.