Exp. N.º
1265-99-AA/TC
LA LIBERTAD
Carmen Alicia
Taboada Veneros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del
mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Carmen Alicia Taboada Veneros contra la Resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
setenta y nueve, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró fundada en parte la Acción de Amparo; en consecuencia,
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 224-94-MPT e improcedente en el
extremo que solicita se le siga abonando su pensión de cesantía nivelable sin
recorte alguno y se le reintegre las sumas dejadas de percibir.
ANTECEDENTES:
Doña Carmen Alicia Taboada
Veneros interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Trujillo, don José Humberto Murgia Zannier, a fin de que se
declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT del veintisiete de
enero de mil novecientos noventa y cuatro; asimismo, se ordene a la Municipalidad
demandada que siga abonando su pensión de cesantía nivelable sin recorte alguno
y reintegre las sumas dejadas de percibir.
La demandante sostiene que
por Resolución de Alcaldía N.° 209-91-MPT del veintinueve de abril de mil
novecientos noventa y uno se aceptó su renuncia después de veinte años y dos
meses de servicios prestados al treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y uno, percibiendo su pensión definitiva sin ningún problema hasta
diciembre del año mil novecientos noventa y tres; que debido a nuevos cálculos
efectuados por la demandada, su pensión es recortada con retroactividad a enero
de mil novecientos noventa y cuatro, para cuyo efecto se expidió la Resolución
de Alcaldía N.° 224-94-MPT del veintisiete de enero de mil novecientos noventa
y cuatro, confirmada por la Resolución de Concejo N.° 325-94-MPT del tres de
junio del mismo año.
La Municipalidad demandada
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y
solicita que se la declare infundada o improcedente. Señala que no ha vulnerado
ningún derecho constitucional a la demandante y sólo se ha limitado a
regularizar su pensión.
El Juez del Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar,
entre otras razones, que operó la caducidad de la acción y que la demandante no
agotó la vía previa.
Interpuesto recurso de
apelación, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocó
la apelada y reformándola declaró fundada la demanda en el extremo de declarar
inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT; e
improcedente en el extremo que solicita que se le siga abonando su pensión de
cesantía nivelable sin recorte alguno y se le reintegren las sumas dejadas de
percibir y deja a salvo el derecho, si lo tuviera, para que lo haga valer en el
modo y forma de ley, por considerar, entre otras razones, que la resolución que
otorgó pensión a la demandante había adquirido la calidad de cosa decidida, por
lo tanto, no debía modificarse o anularse sino por decisión judicial; ello no
se encuentra debidamente acreditado en autos por lo que se deja a salvo el
derecho para que lo haga valer conforme a ley. Contra esta Resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
habiendo declarado la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad fundada la demanda en el extremo relativo a la inaplicabilidad de la
Resolución de Alcaldía N.º 224-94-MPT, sólo corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre los extremos denegados, ello en mérito a lo dispuesto en el
artículo 41° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2.
Que,
respecto al extremo de la Resolución de Vista que declara improcedente la
pretensión de la demandante a fin de que se le siga abonando su pensión de
cesantía nivelable sin recorte alguno, debe considerarse lo establecido en el
artículo 1° de la Ley N.° 23506 que señala:
“[...] objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional
[...]”; consecuentemente, al declararse inaplicable para el demandante la Resolución
de Alcaldía N.° 224-94-MPT, debió disponerse que se le abone al demandante la
pensión que venía percibiendo hasta antes de la vulneración de sus derechos pensionarios, máxime si en la
pretensión de la demanda incoada así se solicitaba.
3.
Que,
respecto al extremo que declara improcedente la pretensión de la demandante de
que se le reintegre las sumas dejadas de percibir, este Tribunal conforme ya lo
tiene establecido en reiterada jurisprudencia, ha señalado que debiendo
determinarse los reintegros en base a las liquidaciones que para el efecto se
establezcan, no corresponde su calculo o determinación a través del presente
proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
setenta y nueve, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, en el extremo que declaró improcedente la Acción de Amparo en que la
demandante solicita se le abone su pensión de cesantía nivelable sin recorte
alguno; reformándola se declara FUNDADA la
demanda en dicho extremo; en consecuencia, se ordena que la Municipalidad
demandada cumpla con abonar a la demandante su pensión de cesantía nivelable
sin recorte alguno y la confirma en lo que se refiere al
pago de reintegros de las sumas dejadas de percibir. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR