EXP. N.° 1266-99-AA/TC

AREQUIPA

ALEJANDRO BELTRÁN ROSADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta y uno días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Beltrán Rosado, contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa y seis, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Alejandro Beltrán Rosado interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), por considerar que se le ha otorgado una pensión diminuta, razón por la que solicita la no aplicación de la Resolución de Gerencia N.° 105-G-P-OCRH-IPSS-97 mediante la cual se le otorgó una pensión provisional de cesantía equivalente al 90% de la probable pensión definitiva. Solicita que su pensión sea nivelada de acuerdo con el haber que percibe un servidor en actividad que ostente el cargo de Jefe de Departamento Asistencia, Nivel Ejecutivo 5, en el cual cesó con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y siete. Considera que dicha resolución no se adecua a lo prescrito por el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, razón por la que con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, solicitó que se efectúe el recálculo de su pensión, no habiendo emitido la demandada pronunciamiento alguno, por lo que interpuso el recurso de apelación correspondiente, el mismo que, igualmente, no fue resuelto, quedando agotada la vía administrativa.

 

El apoderado del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda aseverando que dicha institución, a la fecha, ya no se encarga de administrar ningún sistema pensionario, toda vez que de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 26323, la Oficina de Normalización Previsional es la encargada de administrar el sistema de pensiones al que pertenece el demandante, razón por la que debe recurrir ante dicha entidad en caso de que considere que se han vulnerado sus derechos pensionarios.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda y manifiesta que al demandante se le han reconocido cuarenta y dos años y veintiún días de servicios y que si bien es cierto que le corresponde una pensión renovable, también lo es que existen bonificaciones adicionales a la remuneración que solamente le corresponden a los servidores en actividad, razón por la que la pensión provisional del demandante ha sido calculada en base a la remuneración que ha percibido a la fecha de sus cese, de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales correspondientes. Sostiene que la bonificación por productividad, cuyo pago se solicita, no tiene carácter pensionable, toda vez que es de naturaleza excepcional, condicionada a la labor efectiva del trabajador que conlleve a las metas de aumento de la productividad institucional y no se otorga en caso de inasistencia u otros motivos.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a fojas ciento cuarenta y tres, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos son de naturaleza controvertible, cuya dilucidación hace menester la actuación de pruebas, a fin de que las partes puedan acreditar sus pretensiones.

 

La Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento noventa y seis, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que al demandante ya se le reconoció su derecho a percibir pensión nivelable conforme al Decreto Ley N.° 20530, reclamando el reajuste y recálculo de su pensión dentro del concepto de nivelación de la misma, lo cual se encuentra sujeto a prueba, que no puede ser ventilada en esta vía del amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.    Que, del tenor de la demanda y de la comunicación de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas seis y siete de autos, se advierte que el demandante, a través de la presente Acción de Amparo, pretende que la demandada incorpore a su pensión la bonificación por productividad y todos los incrementos que percibe un servidor Médico F-5 que se encuentre en actividad al servicio de la institución demandada, razón por la que solicita que se "efectúe el recálculo de su pensión".

 

2.      Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa         propuesta por la demandada, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa; no obstante ello, en el presente caso, el demandante, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpuso su recurso de apelación, al no haber cumplido la demandada con resolver su solicitud en el plazo que establece la ley.

 

3.      Que la Resolución Suprema N.° 019-97-EF establece que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función a la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles, no teniendo la misma el carácter de pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, tal bonificación no puede ser adicionada al monto de la pensión que viene percibiendo el demandante, toda vez que su goce en una proporción determinada no corresponde por igual a todos los trabajadores, no obstante que pudieran tener el mismo nivel en la institución demandada, sino que su otorgamiento se efectúa en atención a determinados criterios, como son la asistencia, la eficiencia y su permanencia, los cuales varían en función a la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad.

 

4.      Que, respecto a lo solicitado por el demandante, en cuanto a que se "efectúe el recálculo de su pensión", cabe precisar que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para tal fin, toda vez que para ello resultaría necesario la actuación de medios probatorios, razón por la que se deja a salvo el derecho que pueda corresponderle al demandante, a fin de que pudiera hacerlo valer en un proceso más lato, en el cual se puedan presentar y merituar las pruebas que las partes consideren conveniente a su interés, a fin de crear certeza en el juzgador respecto de sus alegaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa y seis, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           AAM.