Exp. N.° 1267-99-AA/TC
La Libertad
Víctor Raúl Montes Cueva
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Montes Cueva contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos treinta y siete, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que, confirmando la apelada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo promovida contra el Concejo Provincial de Trujillo.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Raúl Montes Cueva interpone Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de Trujillo, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la iniciativa privada, a la libertad de trabajo y empresa, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, como consecuencia de haberse dispuesto mediante Resolución Directoral N.° 103-98-DACPLE-MPT, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la clausura del Restaurant Turístico El Limonero, de propiedad del demandante. Solicita, por consiguiente, se declare inaplicable esta resolución y las posteriores que la confirman y se declare inconstitucional la negativa al otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento correspondiente. Especifica el demandante que en uso de su derecho a la libre iniciativa sacó adelante el Restaurant Turístico El Limonero, con el fin de promover la comida típica de la localidad y presentar bailes folclóricos. El mismo se inauguró en mil novecientos noventa y dos dentro del lote C-1 de la urbanización Villa Hermoza, habiendo obtenido de la Municipalidad de Trujillo, la Licencia de Funcionamiento N.° 321-92 a nombre de su entonces socio don Oswaldo Kaufmann Medina. Posteriormente, en el año mil novecientos noventa y cuatro, se expide una nueva Licencia con N.° 4990-96-MPT, empero, esta vez, a nombre del demandante. En mil novecientos noventa y ocho, y debido a problemas con el propietario del lote C-1, se realizó una remodelación del citado restaurant quedando instalado desde tal fecha en lo que era su antigua cochera, esto es, comprendido entre los lotes 10 y 16 de la manzana "C" de la urbanización Villa Hermoza, habiendo adquirido los terrenos adyacentes para construir una nueva cochera. En este procedimiento se invirtió mucho dinero para, finalmente –en agosto de mil novecientos noventa y ocho–, reinaugurar las nuevas construcciones, mucho más modernas y acogedoras que las anteriores. De manera paralela a todo ello, el propietario del lote C-1 optó por instalar en dicho terreno un restaurante denominado Huerto El Limonero, pero que no tenía ninguna conexión con el local del demandante. En este orden de cosas, el recurrente solicitó en un primer momento la licencia con su nueva dirección (es decir, la de los lotes 10 a 16), pero la Municipalidad se negó previamente a otorgar el Certificado de Zonificación, alegando que la ubicación no era conforme. Poco después, la misma Municipalidad inició una campaña contra su restaurante, multándolo constantemente y, por último, ordenando su clausura mediante la cuestionada Resolución Directoral N.° 103-98-DACPLE-MPT, por supuesta contaminación ambiental ocasionada por ruidos molestos que perjudicaban a los vecinos y por carecer de Licencia de Funcionamiento, circunstancia frente a la cual el demandante recurrió, habiéndose expedido la Resolución de Alcaldía N.° 1790-98-MPT, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, posteriormente, la Resolución de Concejo N.° 45-99-MPT del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con lo cual quedó agotada la vía administrativa. Con la referida clausura y la negativa de regularizar su situación, la Municipalidad viola gravemente sus derechos. Bajo dicho contexto, no se explica como se le niega la licencia y se ordena la clausura por causa de tipo ambiental (alegándose ruidos molestos), cuando el Decreto Legislativo 757º o Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada establece en su artículo 52° el modo de proceder previamente a cualquier decisión de suspender u otorgar licencias y cuando el recurrente ha buscado efectuar las mejoras necesarias para superar cualquier deficiencia sin que la municipalidad demandada lo haya aceptado, supuestamente, por quejas de los vecinos. Por otra parte, resulta discriminatorio que mientras a su local se le cuestiona, la demandada no diga nada de locales similares que realizan las mismas actividades, uno de los cuales incluso se encuentra ubicado junto al del demandante (el Huerto El Limonero) y respecto del cual se alega que sí cuenta con Licencia Municipal. Por último, indica el demandante que existen graves contradicciones en la municipalidad, como cuando afirma que la Licencia con la que cuenta el Restaurant Turístico El Limonero (N.° 4990-96) no le pertenece y que corresponde, en todo caso, al Restaurant Huerto El Limonero, sin tomar en cuenta el nombre de la persona a quien fue expedida o como cuando sostiene que la clausura del local del demandante se genera por denuncias de los vecinos efectuadas en mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, esto es, cuando su restaurante actual aún no existía ni funcionaba en su nuevo local.
Contestada la demanda por don José Humberto Mungia Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, ésta es negada y contradicha fundamentalmente en atención a que si bien el negocio del demandante funciona bajo la modalidad de restaurante, en la práctica realiza actividades bailables y musicales durante el día, las mismas que, incluso, frecuentemente, se extienden hasta altas horas de la noche. Dicho local ha venido soslayando disposiciones municipales y en su afán de entablar competencia comercial con otros locales como el Huerto El Limonero (que también se encuentra en proceso de clausura) ha ocasionado alteraciones a la tranquilidad pública, la paz, el sosiego, el descanso, la salud y las buenas costumbres a que tiene derecho el vecindario, pues ha intensificado la contaminación sonora, los desórdenes callejeros y el desasosiego vecinal, perjudicando a los moradores de las urbanizaciones Vista Hermoza, Covicorti, San Judas Tadeo y los Rosales de San Andrés, por lo que los vecinos de las mismas solicitaron con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la intervención de la autoridad municipal, habiéndose constatado que se venían desarrollando actividades bailables, infringiendo la Ordenanza N.° 02-94-MPT de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en cuyo artículo 2° se consideran nocivos los ruidos que excedan los setenta y cinco decibeles. Posteriormente, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, y ante la persistencia de la contaminación sonora y atentado contra las buenas costumbres, moradores de la urbanización Vista Hermoza solicitaron a la Municipalidad la clausura del negocio del demandante, por estimar que se estaba improvisando en su interior una discoteca. Frente a dicha denuncia, la Dirección de Actividades Comerciales, Productiva y Licencias Especiales de la Municipalidad organizó el Expediente N.° 2091-98 y, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expidió la Resolución Directoral N.° 103-98-DACPLE/MPT, cuestionada en el presente proceso, la misma que posteriormente fue confirmada en diferentes instancias. La Municipalidad ha procedido finalmente de acuerdo con sus atribuciones y en defensa de los derechos del vecindario, aplicando los artículos 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, la Ordenanza N.° 02-94-MPT y su Reglamento, el Decreto de Alcaldía N.° 016-94-MPT, concordantes con el artículo 2° inciso 22) de la Constitución Política del Estado.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos cuatro, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución, declarando infundada la demanda, principalmente por considerar: Que la decisión administrativa municipal sobre clausura del establecimiento del demandante se encuentra debidamente justificada en antecedentes factuales y normas imperativas, pues el demandante no contó con licencia de funcionamiento expedida por la municipalidad emplazada para su establecimiento, existiendo tal licencia únicamente en relación con otro local aledaño y de similar actividad de propiedad de don Oswaldo Kauffman, añadiéndose que el propio demandante, en aras de obtener autorización municipal de apertura de su establecimiento, solicitó el Certificado de Compatibilidad de Uso y Habitabilidad como requisito previo, el mismo que le fue denegado por la misma entidad edilicia, verificándose, además, que la emplazada impuso sucesivas multas al demandante, por haber desarrollado actividades en el mismo restaurante sin contar con la autorización correspondiente, así como por ocasionar ruidos molestos, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional del demandante; Que los derechos invocados, en especial los relativos a la libre iniciativa privada, a la libertad de trabajo y empresa, comercio e industria no son absolutos ni irrestrictos, encontrándose por encima de ellos, la tranquilidad y salud públicas, sin perder de vista el respeto a las buenas costumbres.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas cuatrocientos treinta y siete, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada aunque entendiendo como improcedente la acción, en atención a que el cierre del local del demandante se produjo dentro de un procedimiento administrativo y que incluso se encuentra en ejecución por ante el Juzgado Coactivo, por lo que la violación, de existir, se ha convertido en irreparable, siendo de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos treinta y siete, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don Víctor Raúl Montes Cueva y, en consecuencia, inaplicables la Resolución Directoral N.° 103-98-DACPLE-MPT del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Resolución de Alcaldía N.° 1790-98-MPT del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución de Concejo N.° 45-99-MPT del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve; ordena asimismo a la Municipalidad Provincial de Trujillo otorgar al establecimiento comercial Restaurant Turístico El Limonero, la respectiva Licencia de Funcionamiento, manteniendo en todo momento sus facultades de control y fiscalización respecto del giro correspondiente y en observancia de las disposiciones municipales pertinentes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.