EXP. N.° 1269-99-AA/TC

SAN MARTIN

FABRICIANO DÍAZ HIDALGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fabriciano Díaz Hidalgo, en representación de la Empresa de Transportes y Turismo Rioja S.A. (Etrisa) contra la Resolución expedida por la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas setenta y seis, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Fabriciano Díaz Hidalgo, en representación de la Empresa de Transportes y Turismo Rioja S.A. Etrisa, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Martín, a efectos de que no se aplique la Ordenanza Municipal N.° 006-99-A/MPSM, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que entró en vigencia el treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que dispone ubicar los terminales fuera de los límites de la zona rígida, es decir, en las laderas de la ciudad, en las zonas más distantes e inhóspitas, donde no existen servicios de agua, desagüe y fluido eléctrico.

 

La demandante señala que la empresa que representa está constituida mediante Escritura Pública debidamente registrada en los Registros Mercantiles de Moyobamba, con la Ficha N.° 0008 de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco. Refiere que tiene su terminal terrestre en un local adecuado y dedicado única y exclusivamente a la atención de pasajeros; con una flota de automóviles que permanecen durante todas las operaciones en el interior del local y que no utiliza la vía pública o la calle; esto indica que no existen molestias ni bloqueo de las calzadas a ninguna hora; que con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la Municipalidad Provincial pretende reubicarle; que mediante Oficio N.° 005-98-ETRISA, se exonera a la empresa del pago o deuda de la licencia de funcionamiento, por lo que todo el año pasado no ha pagado suma alguna, de lo que se colige que la municipalidad la ha tratado correctamente por ser su situación legal y empresarial correctas. 

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto a fojas cincuenta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, al considerar que, en el presente caso, la municipalidad demandada ha obrado en el ejercicio regular de sus atribuciones y funciones, la que se encuentra dentro de las facultades que la Constitución Política del Estado confiere a los gobiernos locales, conforme lo prescribe el inciso 4) del artículo 192° de la Carta Magna, como son la de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, entre ellos, el relativo al transporte público de pasajeros y que, por consiguiente, el hecho de delimitar el ámbito dentro del cual deben desarrollar dicha actividad las empresas de transporte como la demandante, en modo alguno puede concluirse que se ha generado violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fojas setenta y seis, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la ordenanza municipal cuestionada ha sido expedida en el ejercicio regular de sus funciones y conforme a ley; que, en efecto, dicha Ordenanza Municipal fue notificada a la demandante en la misma fecha de su emisión, esto es, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no habiendo cumplido con agotar la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare no aplicable la Ordenanza Municipal N.° 006-99-A/MPSM, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que entró en vigencia el treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 109° concordante con el artículo 122º de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, las ordenanzas son normas con rango de ley; por tanto, contra ellas no cabe la interposición de recursos impugnativos de carácter administrativo, por lo que en el presente caso se da la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, respecto al agotamiento de la vía previa.

 

3.      Que, al expedirse la referida ordenanza municipal, la Municipalidad demandada actuó de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establece en sus artículos 10° inciso 5) y 69° inciso 2) que son competentes para regular y controlar el transporte colectivo, la circulación y el tránsito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas setenta y seis, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

I.R.