EXP. N.° 1269-99-AA/TC
SAN MARTIN
FABRICIANO DÍAZ HIDALGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Fabriciano Díaz Hidalgo, en
representación de la Empresa de Transportes y Turismo Rioja S.A. (Etrisa)
contra la Resolución expedida por la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas
setenta y seis, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Fabriciano Díaz Hidalgo, en representación de la Empresa de
Transportes y Turismo Rioja S.A. Etrisa, con fecha veintiocho de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de San Martín, a efectos de que no se aplique la
Ordenanza Municipal N.° 006-99-A/MPSM, de fecha diecisiete de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, que entró en vigencia el treinta de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, que dispone ubicar los terminales fuera de los
límites de la zona rígida, es decir, en las laderas de la ciudad, en las zonas
más distantes e inhóspitas, donde no existen servicios de agua, desagüe y
fluido eléctrico.
La demandante señala que la empresa que representa está constituida
mediante Escritura Pública debidamente registrada en los Registros Mercantiles
de Moyobamba, con la Ficha N.° 0008 de fecha diez de julio de mil novecientos
noventa y cinco. Refiere que tiene su terminal terrestre en un local adecuado y
dedicado única y exclusivamente a la atención de pasajeros; con una flota de
automóviles que permanecen durante todas las operaciones en el interior del
local y que no utiliza la vía pública o la calle; esto indica que no existen
molestias ni bloqueo de las calzadas a ninguna hora; que con fecha doce de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, la Municipalidad Provincial pretende
reubicarle; que mediante Oficio N.° 005-98-ETRISA, se exonera a la empresa del
pago o deuda de la licencia de funcionamiento, por lo que todo el año pasado no
ha pagado suma alguna, de lo que se colige que la municipalidad la ha tratado
correctamente por ser su situación legal y empresarial correctas.
El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto a fojas
cincuenta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve,
declaró improcedente la demanda, al considerar que, en el presente caso, la
municipalidad demandada ha obrado en el ejercicio regular de sus atribuciones y
funciones, la que se encuentra dentro de las facultades que la Constitución
Política del Estado confiere a los gobiernos locales, conforme lo prescribe el
inciso 4) del artículo 192° de la Carta Magna, como son la de organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales, entre ellos, el relativo
al transporte público de pasajeros y que, por consiguiente, el hecho de
delimitar el ámbito dentro del cual deben desarrollar dicha actividad las
empresas de transporte como la demandante, en modo alguno puede concluirse que
se ha generado violación o amenaza de violación de los derechos
constitucionales a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fojas
setenta y seis, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que
la ordenanza municipal cuestionada ha sido expedida en el ejercicio regular de
sus funciones y conforme a ley; que, en efecto, dicha Ordenanza Municipal fue
notificada a la demandante en la misma fecha de su emisión, esto es, el
diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no habiendo cumplido
con agotar la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
objeto de la demanda es que se declare no aplicable la Ordenanza Municipal N.°
006-99-A/MPSM, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
que entró en vigencia el treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
2. Que,
de conformidad con el artículo 109° concordante con el artículo 122º de la Ley
Orgánica de Municipalidades N.° 23853, las ordenanzas son normas con rango de
ley; por tanto, contra ellas no cabe la interposición de recursos impugnativos
de carácter administrativo, por lo que en el presente caso se da la excepción
prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus
y Amparo, respecto al agotamiento de la vía previa.
3. Que,
al expedirse la referida ordenanza municipal, la Municipalidad demandada actuó de
acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades, que establece en sus artículos 10° inciso 5) y 69° inciso 2)
que son competentes para regular y controlar el transporte colectivo, la
circulación y el tránsito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas setenta y
seis, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.