EXP. N.° 1270-99-AA/TC

SAN MARTÍN

COMITÉ DE TRANSPORTES Y  SERVICIOS

LA MARGINAL-MOYOBAMBA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Comité de Transportes y Servicios La Marginal Moyobamba contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas sesenta y siete, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis López Perea, en representación de la empresa Comité de Transportes y Servicios La Marginal-Moyobamba, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de San Martín a efectos de que no se apliquen los actos derivados del cumplimiento de la Ordenanza Municipal N.° 006-99-A/MPSM, publicada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por atentar contra la libertad de trabajo y la libertad de empresa, al disponer la reubicación de su terminal terrestre en una zona inhóspita y sin servicios públicos adecuados, por lo que señala que debe declararse que continúe la empresa demandante en el mismo terminal terrestre ubicado en el jirón Alfonso Ugarte N.° 660-A de dicha ciudad.

 

La demandante afirma que el terminal terrestre fue cerrado por orden del Director de Transporte y Tránsito Urbano don Manuel Oliveira contra quien el Juzgado Civil de la Provincia de San Martín Tarapoto con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, emitió sentencia recaída en un proceso de amparo que dispuso que regrese al local que ocupa en la actualidad, decisión que constituye cosa juzgada. Señala que la Ordenanza N.° 006-99, que modifica la "zona rígida", la extiende a casi toda la ciudad de Tarapoto, disponiendo que los terminales terrestres de las empresas de servicio público de pasajeros se trasladen al final de la vía de evitamiento, sin un estudio técnico adecuado.

 

Admitida la demanda, ésta no fue contestada por la emplazada.

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín Tarapoto, a fojas cuarenta y uno, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones y funciones y que la interpretación del acto que se atribuye como violatorio no puede detenerse en la atención exclusiva de un interés individual o de grupo, sino que al efectuarla tiene que relacionarse necesariamente con los intereses colectivos, esto es, con el bienestar general de los ciudadanos.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fojas sesenta y siete, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, principalmente porque la ordenanza municipal cuestionada no fue impugnada vía recurso de reconsideración que faculta la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, habiendo quedado consentida y siendo de aplicación el artículo 27° de la Ley de Amparo N.° 23506 que señala que "solo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas". Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la demanda es que no se aplique a la demandante la Ordenanza Municipal N.° 006-99-A/MPSM, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sobre ampliación de la zona rígida para la instalación de terminales terrestres interprovinciales e interurbanos.

 

2.                  Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10°, incisos 5) y 6), el artículo 69°, incisos 1) y 2) de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades provinciales regular el transporte urbano colectivo, la circulación y el tránsito; organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales; normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental; otorgar las licencias correspondientes y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que corresponda conforme a ley.

 

3.                  Que, si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales –los cuales, en principio, son de igual importancia– hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento constitucional. Desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta con respecto al acto que se denuncia como violatorio, que no puede ser de atención exclusiva de un interés individual o de grupo, sino que debe relacionarse con los intereses colectivos, con el bienestar general de los ciudadanos, y, con mayor razón, si se trata de un servicio público como es el transporte interprovincial e interurbano de pasajeros.

 

4.                  Que la Municipalidad demandada ha obrado en el ejercicio regular de sus atribuciones y funciones, las que se encuentran dentro de las facultades que la Constitución Política del Estado confiere a los gobiernos locales, en el inciso 4) del artículo 192°, como son la de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas sesenta y siete, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MVV