LIMA
LOURDES ROSARIO FLORES VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Lourdes Rosario Flores Vera contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Lourdes Rosario Flores Vera, con fecha nueve de enero de mil novecientos
noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde, don Alberto Manuel Andrade
Carmona, manifestando haber sido despedida intempestivamente el veinte de mayo
de mil novecientos noventa y seis sin observar el procedimiento establecido por
ley y solicita que se le reponga en sus labores habituales, así como el pago de
sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, representante de
la demandada, quien la niega y contradice, y propone las excepciones de falta
de agotamiento de la vía administrativa y caducidad. Manifiesta que la
demandante incurrió en faltas de carácter disciplinario tipificadas en el
artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 y que fue destituida previo
proceso administrativo disciplinario en el cual se le brindó oportunidad para
el pleno ejercicio de su derecho de defensa.
El
Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha nueve de
abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, al considerar que
en cuanto se refiere a la primera es de aplicación la excepción prevista en el
inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 y en relación a la caducidad,
señala que ésta debe computarse desde el día veinte de mayo de mil novecientos
noventa y seis, en que se produjo el supuesto hecho lesivo, a la fecha de
interposición de la demanda, la acción había caducado.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos dos, con fecha veintiocho de
octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada en todos sus
extremos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que es
conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que para
agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del
plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los
justiciables deben hacer uso del silencio administrativo negativo en aquellos
casos en los cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, luego de
haber interpuesto los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente
de la Acción de Amparo.
2.
Que,
en el caso de autos, la demandante no estaba obligada a agotar la vía previa,
en tanto que su despido se produjo antes de que la Resolución de Alcaldía N.°
1046 del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis quedara consentida,
siendo de aplicación el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
3.
Que,
sin embargo, para efectos del cómputo del plazo de caducidad, debe tenerse en
cuenta que la demandante interpuso recurso impugnativo de reconsideración
contra la Resolución de Alcaldía N.° 1046, que la destituyó, recurso que
ingresó a la municipalidad demandada el veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y seis, la cual disponía de treinta días para resolverlo, plazo que
concluyó el día diez de julio de ese mismo año. Producido entonces el silencio
negativo, es a partir del día once de julio de mil novecientos noventa y seis,
que debe iniciarse el cómputo del plazo de los sesenta días hábiles previsto en
el artículo 37° de la Ley N.° 23506, para interponer la Acción de Amparo, el
mismo que concluyó el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia,
habiéndose presentado la demanda el día nueve de enero del año siguiente, la
Acción de Amparo no estaba habilitada, por haber operado la caducidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas trescientos dos, su fecha veintiocho de octubre
de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.