EXP. N.° 1273-97AA/TC

LIMA

LOURDES ROSARIO FLORES VERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lourdes Rosario Flores Vera contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Lourdes Rosario Flores Vera, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde, don Alberto Manuel Andrade Carmona, manifestando haber sido despedida intempestivamente el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis sin observar el procedimiento establecido por ley y solicita que se le reponga en sus labores habituales, así como el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, representante de la demandada, quien la niega y contradice, y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad. Manifiesta que la demandante incurrió en faltas de carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 y que fue destituida previo proceso administrativo disciplinario en el cual se le brindó oportunidad para el pleno ejercicio de su derecho de defensa.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, al considerar que en cuanto se refiere a la primera es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 y en relación a la caducidad, señala que ésta debe computarse desde el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, en que se produjo el supuesto hecho lesivo, a la fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos dos, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada en todos sus extremos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables deben hacer uso del silencio administrativo negativo en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, luego de haber interpuesto los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.                  Que, en el caso de autos, la demandante no estaba obligada a agotar la vía previa, en tanto que su despido se produjo antes de que la Resolución de Alcaldía N.° 1046 del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis quedara consentida, siendo de aplicación el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, sin embargo, para efectos del cómputo del plazo de caducidad, debe tenerse en cuenta que la demandante interpuso recurso impugnativo de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 1046, que la destituyó, recurso que ingresó a la municipalidad demandada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, la cual disponía de treinta días para resolverlo, plazo que concluyó el día diez de julio de ese mismo año. Producido entonces el silencio negativo, es a partir del día once de julio de mil novecientos noventa y seis, que debe iniciarse el cómputo del plazo de los sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, para interponer la Acción de Amparo, el mismo que concluyó el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda el día nueve de enero del año siguiente, la Acción de Amparo no estaba habilitada, por haber operado la caducidad.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos dos, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF.