EXP. N.° 1274-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

TIMOTEO QUISPE OLIVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Timoteo Quispe Olivera contra la Resolución de la Sala Descentralizada Mixta Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Timoteo Quispe Olivera, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Callayuc, representada por su Alcalde don Oscar Rodrigo Becerra, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 004-99-A/MDC, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que anuló la Resolución de Alcaldía N.° 016-97-CMC-C, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; mediante esta última resolución se le nombró como operador de servicio de radio y responsable de la Secretaría de la municipalidad, a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, solicita su reposición y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

El demandante sostiene que ingresó a laborar el uno de julio de mil novecientos noventa y tres, en calidad de contratado, hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N.° 016-97-CMC-C, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fue nombrado como operador de servicio de radio y responsable de la Secretaría de la Municipalidad, y cuando ya gozaba de estabilidad laboral en virtud a lo dispuesto por la Ley N.° 24041, sin que medie motivo alguno se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 004-99-A/MDC, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, violándose su derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Oscar Rodrigo Becerra en representación de la Municipalidad Distrital de Callayuc, provincia de Cutervo y solicita que se declare improcedente la demanda; propone la excepción de incompetencia por razón de territorio; considera que el Segundo Juzgado Civil de Jaén no es competente para resolver la Acción de Amparo sino el Juzgado de Cutervo, porque el distrito de Callayuc pertenece geográficamente a la provincia de Cutervo y considera que la anterior administración ha incurrido en negligencia punible al expedir la Resolución N.° 016-97-CMC-C en vista de que la Ley del Presupuesto de dicho año prohíbe efectuar nombramientos. Asimismo, solicita que se proceda de acuerdo con el artículo 540° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

            El Juez del Segundo Juzgado Civil de Jaén, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda e inaplicable para el demandante la Resolución de Alcaldía N.° 004-99-A/MDC e improcedente la excepción de incompetencia y el reintegro de los haberes dejados de percibir, al considerar que el demandante se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 24041 por haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año, por lo que gozaba de estabilidad laboral.

 

            La Sala Descentralizada Mixta Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró infundada la excepción, e improcedente la demanda, por considerar que el demandante sólo interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue resuelto en el plazo de ley, siendo declarado inadmisible, no habiendo interpuesto recurso de apelación para agotar la vía administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en cuanto al requisito establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, respecto al agotamiento de la vía previa, cabe señalar que en el presente caso es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de dicha Ley, ya que en aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 004-99-A/MDC, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se produjo el despido inmediato del demandante.

 

2.                  Que el demandado ha propuesto la excepción de incompetencia por razón de territorio al considerar que el Juez competente es el de la provincia de Cutervo al cual pertenece el distrito Callayuc y no el de la provincia de Jaén. Al respecto debe tenerse en cuenta que por Resolución Administrativa Judicial N.° 057-95-CE-PJ del trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, se autorizó el funcionamiento de la Sala Descentralizada Mixta Permanente en la provincia de Jaén, la misma que comprende al distrito de Callayuc, por lo que dicha excepción es infundada.

 

3.                  Que, mediante la presente Acción de Amparo, el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 004-99-A/MDC del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la misma que en cumplimiento del Acuerdo de Concejo de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró nula de pleno derecho la Resolución de Alcaldía N.° 016-97-CMC-C, expedida el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; esta última nombró al demandante en el cargo de operador del servicio de la radio y responsable de la Secretaría del Concejo Distrital.

 

4.                  Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente cuando se expidió la Resolución que nombró al demandante, la administración sólo podía declarar la nulidad de resoluciones administrativas dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha que hayan quedado consentidas. En el caso sub examine se advierte que la Resolución de Alcaldía N.° 004-99-A/MDC fue expedida cuando había transcurrido en exceso el referido plazo, vulnerando con ello los principios de cosa decidida y seguridad jurídica, máxime si el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que una vez vencido dicho plazo sólo es posible determinar la nulidad de una resolución administrativa mediante un proceso regular en sede judicial, a efectos de salvaguardar también los derechos de defensa y al debido proceso del demandante.

 

5.                  Que la remuneración constituye una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.

 

6.                  Que, no habiéndose acreditado intención dolosa por parte del representante legal de la demandada, no es aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y seis, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que revocando la apelada declaró infundada la excepción de incompetencia y REVOCÁNDOLA en el extremo que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 004-99-A/MDC, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, debiendo ser repuesto en el cargo que venía desempeñando u otro similar, sin reintegro de remuneraciones por el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF