Exp. N.° 1277-99-AC/TC
Lima
Ana Elena Townsend Díez Canseco y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
trece días del mes de julio del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Ana Elena Townsend Diez Canseco y otros
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
doscientos setenta y tres, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Ana Elena Townsend Diez
Canseco, doña Lourdes Flores Nano, doña Rosa María Alva Rea, don Antonio Lucio
Lozano Moreno, don Roberto Córdova Lobatón, don Antonio Soto Flores, doña
Eladia Ortiz Ramírez, doña Hayde Mantari de la Cruz, don Antonio Alejo Tapia,
Doña Santosa López Flores, don Celéstino Méndez Ubillos, don Ceferino Cahuana
Quispe, doña Juana Chávez Vela de Siapo, don Wagner Sánchez Mendoza, don
Gregorio Ramírez Ordoñez, don Ovidio Antonio Huaringa Salcedo, don Guido Martín
Melgarejo Burgos, don Carlos Alarcón Casas, don Clemente Edwin Huamaní Huamán,
doña Alicia Zamalloa Cáceres, don Jorge Carlos Paredes León, don Rafael Martín
Tapia Molina, don Graciano Enciso Soto, don Alfonso Castillone Mendoza, don
Enrique Esteban Fernández Baca y don Máximo Torres Mercado interponen Acción de
Cumplimiento contra el señor Presidente de la República, Ingeniero Alberto
Fujimori Fujimori y la Ministra de Justicia (actualmente ex Ministra) doña
Carlota Valenzuela de Puelles, dejando expresa constancia que lo hacen a nombre
propio y en representación de todos los indultados al amparo de la Ley N°
26655. Solicitan en tal sentido se de cumplimiento a lo señalado en el artículo
14º del inciso 6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
consecuentemente se proceda a indemnizarlos.
Especifican los demandantes que
mediante la Ley N° 26655, se creó una Comisión encargada de proponer al
Presidente de la República la concesión de indulto a personas inocentes
condenadas por delitos de terrorismo y traición a la patria. El propósito de
dicha norma era corregir los errores cometidos por la administración de
justicia, en la aplicación de la legislación antiterrorista, que permitió que
se les condenara como si fueran culpables. Para tales efectos la citada Ley N°
26655, tuvo como antecedentes directos dos proyectos: uno proveniente del Poder
Ejecutivo y el otro del Congresista Carlos Chipoco. Las exposiciones de motivos
de ambos coincidían en el reconocimiento de la existencia de los antes citados
errores judiciales y la necesidad de solucionar tales casos. Por otra parte y
en base a tales proyectos, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la
República elaboró un dictámen, posteriormente aprobado por el Pleno, mediante
el cual se ratificaba expresamente el reconocimiento en la existencia de
errores judiciales respecto de personas inocentes, por lo que no cabe la menor
duda que el objetivo del legislador al aprobar la Ley N° 26655 era corregir
tales hechos, siendo la vía del indulto la más sencilla, no obstante lo cual,
el indulto en referencia tenía un carácter singular pues no era un perdón para
el culpable, sino una vía para liberar al inocente. La posterior Ley N° 26994,
por la cual se otorga beneficios complementarios en los casos de indulto y
derecho de gracia concedidos conforme la Ley N° 26655, confirma la misma
lógica, debiendo precisarse que hasta el momento han sido liberadas 416
personas, muchas de las cuales han perdido trabajo, estudio, bienes materiales
y salud, y en su mayoría son de escasos recursos. En medio del contexto
descrito, se invoca el inciso 6) del artículo 14° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles por cuanto dicha norma reconoce el derecho a la indemnización
cuando una persona ha sido indultada tras la comisión de un error judicial, y
la misma forma parte de nuestro derecho y tiene rango de ley conforme los
artículos 55° y 200° inciso 4) de nuestra Constitución, de donde resulta
plenamente exigible por medio de la presente Acción de Cumplimiento.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas doscientos tres, con
fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara
improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que constituye
elemento esencial para la procedencia de las acciones de garantía, el
agotamiento de la vía previa; Que si bien se ha cumplido con la remisión de la
carta notarial, la misma no se ha verificado a la demandada Ministra de
Justicia, no obstante ser la responsable política y encargada de refrendar,
junto con el Presidente de la República, las normas que señala la Constitución
del Estado, a efectos de acreditar de modo fehaciente su requerimiento; Que por
otra parte el emplazamiento respecto de uno de los co-demandados (Presidente de
la República) sólo ha sido verificado por algunos de los demandantes; Que si
bien el artículo 26° de la Ley N° 23506, norma de aplicación supletoria a la
Acción de Cumplimiento, establece que sólo en casos de imposibilidad física,
podrá la acción de garantía ser ejercida por tercera persona sin necesidad de
poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de
hacerlo, ratificarse en la acción, lo es también, que se debe haber agotado la
vía administrativa previa, por el directamente afectado o por su representante,
dejándose constancia de tal representatividad en el acto de requerimiento; Que
por consiguiente se infiere que la demanda carece de uno de los requisitos
elementales para su procedencia.
Posteriormente se apersonan al
proceso el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Justicia y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Legislativo y de la Oficina del Presidente del Consejo de Ministros. Este
último, alega , que si bien se ha cumplido con la remisión de la carta
notarial, la misma no se ha dirigido a la Ministra de Justicia, quien resulta,
según los mismos demandantes, la responsable política de los hechos expuestos
en la demanda presentada y quien refrenda las normas junto con el Presidente de
la República. Por otra parte los representantes debidamente acreditados de los
demandantes tampoco han agotado la vía previa.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos setenta y tres, con fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, fundamentalmente por estimar:
Que al margen de las consideraciones relativas al incumplimiento del
requerimiento notarial al titular del despacho del Ministerio de Justicia, así
como la ausencia de emplazamiento de la
totalidad de los demandantes, respecto de la carta notarial cursada al
coemplazado señor Presidente de la República, sin manifestar la imposibilidad
de suscribir la misiva acotada; en atención al requisito previsto en el
artículo 5° de la Ley N° 26301, debe tenerse en cuenta que el restablecimiento
de los derechos que resulten afectados por parte de una autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, requiere que la
norma que da lugar al reclamo, deba canalizarse mediante la utilización de las
vías previas, sean estas administrativas o jurisdiccionales con amplitud de
proceso, toda vez que como se desprende del petitorio, merece debatirse cada
caso particular y concreto, dado el carácter personalísimo de los beneficios
concedidos, no solo la restauración de derechos sino también obtener la
declaración de un derecho resarcitorio, por lo que no se ha determinado el mandamus, al no cumplirse con el
agotamiento de la vía previa. Contra esta Resolución, los demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda
interpuesta el objeto de esta se dirige a que se cumpla por parte de los
emplazados, en este caso, el Presidente de la República y el titular del
Ministerio de Justicia, el mandato
contenido en el inciso 6) del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que reconoce el derecho a una indemnización a todas
aquellas personas que hayan sido beneficiadas con un indulto como consecuencia
de la comisión de un error judicial, y que en el presente caso, son todos los
ciudadanos beneficiados al amparo de la Ley N° 26655.
2. Que por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de
procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la
demanda interpuesta, procede en primer término señalar, que en el caso de
autos, la vía previa específicamente regulada para el proceso de cumplimiento
en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 26301, ha sido adecuadamente
tramitada por los demandantes con el sólo requerimiento por conducto notarial
al Presidente de la República, sin que por el contrario, y como lo han
entendido los jueces de la jurisdicción común, deba exigirse el mismo tipo de
emplazamiento respecto de quien desempeña la cartera del Ministerio de
Justicia, habida cuenta que el titular del Poder Ejecutivo es el primero de los
funcionarios en mención y una de sus responsabilidades específicas es
justamente la de cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, la
leyes y demás disposiciones legales conforme lo establece el inciso 1) del
artículo 118° de la Constitución Política del Estado, y que en todo caso, y ante
la incertidumbre respecto del funcionario obligado a cumplir con el mandato
cuya exigibilidad se invoca, es la misma Ley N° 26301, la que en su artículo 7°
contempla de modo expreso, que la respectiva demanda (por lógica consecuencia,
el emplazamiento notarial) deberá entenderse con el superior jerárquico,
hipótesis precisamente acontecida en el caso de autos.
3.
Que en un segundo
orden de consideraciones formales tampoco cabe invocar la falta de
emplazamiento notarial de la totalidad de demandantes de la presente causa
respecto del Presidente de la República, pues se trata de una demanda
sustentada en intereses de tipo colectivo (distintos por cierto de los
intereses individuales e incluso de los intereses difusos) donde cualquiera de
los afectados puede tramitar el requerimiento notarial correspondiente, a
nombre del resto de afectados por idéntica situación, siendo carente de toda lógica que por un lado se acepte la
posibilidad de interponer acciones constitucionales por terceras personas o por
los representantes de los afectados (conforme lo prevé el artículo 26° de la
Ley N° 23506, aplicable en forma supletoria según lo contempla en artículo 4°
de la Ley N° 26301), y por el otro, se niegue la posibilidad de que sean esas
mismas terceras personas o sus representantes, los que promuevan, el
requerimiento notarial correspondiente. Este mismo Colegiado incluso, ha
sostenido en la ratio decidendi de la sentencia expedida en el Expediente N°
542-97-AC/TC (fundamentos cuarto y quinto) que ante la ausencia de reglamentación
acerca de los intereses colectivos (situación que en alguna medida se estaría
produciendo en la presente causa), no se puede dejar de administrar justicia
constitucional, pues ello supondría violentar el derecho al debido proceso y
específicamente la previsión constitucional contenida en el inciso 8) del
artículo 139° de la Constitución Política del Estado, lo que incluso se
agravaría, cuando por exigirse el cumplimiento de ritualismos formales respecto
de algunos de los demandantes, se estaría desnaturalizando la tutela judicial
efectiva como derecho de acceso a los tribunales, igualmente contemplada en el
inciso 3) del artículo 139° de la misma norma fundamental.
4. Que un último aspecto formal que necesita ser clarificado, pasa por
el hecho de explicar las razones por las que este Colegiado, al margen de que
se haya producido rechazo liminar de la demanda a nivel de la primera instancia
judicial, opta sin embargo en esta oportunidad, por prescindir de la formula
contemplada en la segunda parte del artículo 42° de al Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y que prevé la reestructuración del proceso ante la
inexistencia de vicios de forma y que efectivamente y en cierta forma se ha
producido en el presente caso, al no haberse corrido traslado de la demanda a
los emplazados. Sobre este extremo, reafirma este Supremo Tribunal, que en modo
alguno puede asumir como una regla universalizada que se encuentra limitado
para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por el simple hecho de que el
Poder Judicial haya rechazado de plano o liminarmente la demanda interpuesta.
Se sostiene esto, no porque no sea la regla general la que de que el Tribunal
tenga que anular lo actuado en sede judicial y mandar rehacer el procedimiento
por haberse producido infracción de forma, según lo dispone la segunda parte
del dispositivo de su ley orgánica anteriormente citado, sino porque hay casos
excepcionales en que devolver el proceso a sede judicial no sólo es algo a
todas luces inútil, sino que incluso representa un acto atentatorio de la
administración de justicia constitucional. Los ejemplos sobre este particular
abundan y pueden darse entre otros motivos: a) Cuando se sabe de antemano que
la demanda no prosperará dada la inexistencia de vulneración al derecho que se
invoca, b) Cuando se tiene conocimiento anticipado que por alguna de las
causales de improcedencia general, el sentido del fallo no cambiará así se
rehaga el procedimiento por presunta infracción de forma, c) Cuando devolver el
proceso a sede judicial por presunta infracción de forma podría originar que
como consecuencia del tiempo que ha de transcurrir, se torne irreparable el
derecho reclamado, d) Cuando la infracción de forma sea absolutamente
irrelevante para los efectos del proceso en general, e) Cuando a consecuencia
de hechos posteriores a la infracción de forma se haya subsanado aquella, de
una forma tal que no sea necesaria su corrección. En la controversia que nos
ocupa, sin duda estamos en las dos últimas hipótesis, pues 1) si el motivo por
el que se rechazó in limine la
demanda interpuesta fue el de la consabida ausencia de emplazamiento notarial,
tal hecho deviene en irrelevante para el proceso cuando sí se cumplió con el
emplazamiento al funcionario de mayor rango, y 2) al margen del rechazo liminar
por los motivos expuestos, los Procuradores Públicos del Consejo de Ministros y
el Ministerio de Justicia sí se constituyeron como parte en el proceso y
actuaron en reiteradas oportunidades en representación y defensa irrestricta de
sus sectores conforme se acredita de los autos, lo que quiere significar que
los emplazados sí conocieron del presente proceso.
5.
Que
la mejor demostración de que el rechazo liminar no necesariamente supone una
restricción del Tribunal Constitucional para pronunciarse en uno u otro
sentido, pasa por repasar los antecedentes de nuestra propia jurisprudencia.
Este mismo Colegiado no puede omitir que en las sentencias expedidas con
relación a los Expedientes N.° 664-96-HC/TC (publicada el 22-09-98), N.°
570-96-HC/TC (publicada el 28-09-98), N.° 794-96-AA/TC (publicada el 02-12-98),
N.° 940-98-HC/TC, N.° 934-98-HC y N.° 108-96-AA/TC (las tres publicadas el
14-08-99), entre otras; se pronunció expresamente y como instancia de fallo al
margen de haberse producido rechazo liminar o de plano en sede judicial. La
razón es muy simple de explicar. En todos estos casos se dieron circunstancias
en las que resultaba absolutamente impertinente el rehacer el proceso
respectivo y de allí que no se optara por declarar la nulidad de lo actuado en
sede judicial. Por consiguiente, que la regla general sigue siendo la contenida
en el segundo párrafo del citado artículo 42° de la Ley Orgánica N.° 26435 no
es en modo alguno cuestionable, pero en todo caso es igual de inobjetable que
la misma admite sus excepciones conforme se acaba de señalar.
6.
Que precisado el
cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, este
Colegiado, a los efectos de dilucidar sobre la pretensión de fondo que entraña
el presente proceso constitucional, considera necesario, analizar por separado
los siguientes extremos: a) Si los instrumentos internacionales suscritos por
nuestra República, pueden resultar o no exigibles por intermedio de una acción
de cumplimiento en lo que respecta a los mandatos reconocidos en sus normas, b)
Si ha sido adecuadamente (legítimamente) invocado el inciso 6) del artículo 14°
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando la misma
Constitución Política del Estado reconoce al igual que dicho instrumento, el derecho
a la indemnización por los errores judiciales, c) Si el beneficio de indulto
otorgado a los demandantes en aplicación de la Ley N.° 26555 tiene como lógica
consecuencia, el derecho a una indemnización, y d) Si el dispositivo de
carácter internacional que se invoca en la demanda contiene una obligación cuyo
cumplimiento debe operar de forma inmediata.
7.
Que en lo que
respecta al primer extremo, es un hecho inobjetable para este Tribunal que
cuando nuestra Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 55° que
“Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho
nacional” y el Artículo 200° inciso 4) consigna entre las diversas normas con
jerarquía legal, a los tratados (sin distinción alguna), no cabe sino admitir
que los mismos tienen valor normativo indiscutible y en consecuencia son
plenamente aplicables por los jueces y tribunales peruanos. Bajo dicha
perspectiva y habiendo sido aprobado por nuestro país el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos mediante Decreto Ley N.° 22128 y posteriormente
ratificado mediante instrumento de adhesión del doce de abril de mil
novecientos setenta y ocho (incluso ratificado nuevamente mediante la
Disposición General y Transitoria Décimo Sexta de la Constitución Política de 1979,
al igual que a su respectivo Protocolo Facultativo) es un hecho que el citado
instrumento supranacional forma parte integrante del sistema jurídico peruano,
siendo plenamente aplicable en vía jurisdiccional ordinaria o especializada.
8.
Que en la medida en
que el artículo 14° inciso 6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos reconoce un mandato indemnizatorio como consecuencia de la comisión
de un error judicial a propósito que quienes han sido beneficiados con una
medida de indulto, esto es, crea una obligación como correlato de una
determinada situación jurídica, no cabe la menor duda, que al tratarse de
derecho aplicable en nuestro país y que como se ha dicho, tiene el mismo rango
que el de una ley, le asiste el mismo régimen jurídico que opera respecto de la
Acción de Cumplimiento y que como lo dispone el Artículo 200° inciso 6) de la
Constitución Política del Estado en concordancia con la Ley N.° 26301, procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar, no sólo los actos
administrativos sino también las normas legales, categoría jurídica que, por
otra parte y como lo viene asumiendo en reiterada jurisprudencia este Tribunal,
no sólo se refiere a las leyes en sentido formal o disposiciones emanadas del
Congreso bajo dicha nomenclatura, sino a todo tipo de norma jurídica cuyo rango
o jerarquía sea igual que el de una ley en sentido estricto.
9.
Que en segundo lugar y aún cuando la
obligación indemnizatoria contenida en el artículo 14° inciso 6) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Politicos, también se encuentra reconocida
en el artículo 139° inciso 7) de nuestra vigente Constitución Política del
Estado, tal circunstancia no enerva o resta legitimidad a la invocación de la
norma internacional señalada, pues analizado con detenimiento el dispositivo
constitucional anteriormente citado, se observa que su contenido no es
suficientemente preciso respecto de las circunstancias que conllevarían a la
individualización de los errores judiciales como condiciones de procedencia de
las indemnizaciones. En efecto, si bien
nuestra norma fundamental establece como principio y derecho de la función
jurisdiccional “La indemnización, en la forma que determine la ley, por los
errores judiciales [...]”, no existe mayor justificación constitucional en
torno de las formas como se determina un error judicial. Dicha circunstancia,
justamente, ha permitido entender que los citados errores sólo serían
detectados tras la presencia de un juicio de revisión cuya sentencia contradiga
a aquella sentencia que, con error de por medio, aplicó una pena. Tal opción,
ha sido utilizada por ejemplo, por la Ley N.° 24973, cuyo artículo 3° inciso a)
precisamente prevé la indemnización por errores judiciales siempre que “Los
[...] ...condenados en proceso judicial, hayan obtenido en juicio de revisión,
resolución de la Corte Suprema que declara la sentencia errónea o arbitraria”.
Sin embargo, no es esa, y así lo entiende este Tribunal, la única alternativa
de interpretación cuando de la determinación de errores judiciales, se trata.
Existe también y como se verá más adelante, la alternativa del indulto especial
o razonado que es el que opera, no por decisión de los jueces tras la presencia
de un proceso penal de revisión, sino por las autoridades políticas, cuando la
persona o personas condenadas, lo han sido no obstante ser inocentes o
presumírseles tal condición. A dicha opción, (como por cierto, también a la
primera) se refiere inobjetablemente y de modo directo el inciso 6) del
artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al
establecer que “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente
revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o
descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial,
la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser
indemnizada, conforme a ley [...]”.
10. Que en tal sentido y si los demandantes de la presenta causa, han
optado por la invocación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y no por la Constitución Política del Estado, no sólo es porque el
primero de los citados cuerpos normativos sea, más explícito en el tema
indemnizatorio, sino porque en último término, el contenido esencial de cada
derecho fundamental (y la indemnización lo es, en las circunstancias descritas)
debe interpretarse de conformidad con los dispositivos internacionales
relativos a derechos humanos, tal y como lo establece la Cuarta Disposición
Final y Transitoria de nuestra Constitución, cuyo texto precisamente contempla
que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú”.
11. Que en tercer lugar y aún cuando ya se adelantó que el indulto
especial o razonado es una forma de reconocimiento de la existencia de un error
judicial, debe este Colegiado precisar, que del texto de la Ley N.° 26655, de
las múltiples Resoluciones Supremas que otorgaron el indulto a los demandantes
o a personas en análoga situación, de las exposiciones de motivos
correspondientes a los proyectos de ley (Proyecto N.° 1528/96-CR del
Congresista Carlos Chipoco Cáceda y Proyecto N.° 1531/96-CR proveniente del
Poder Ejecutivo), así como del Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos y
Pacificación del Congreso de la República, documentos todos estos acompañados
al expediente constitucional, se desprende, que la medida aplicada respecto de
los demandantes es justamente la anteriormente enunciada, pues no se trata de
un indulto común o general, que como lo define la doctrina, es un beneficio que
supone la condonación de la pena respecto de quien efectivamente ha cometido un
delito y por tal motivo ha sido sancionado, sino de un tipo sui generis de beneficio, procedente
exclusivamente respecto de los casos en que se ha condenado a una persona
inocente o respecto de quien se le presume como tal.
12. Que en efecto, si tanto el artículo 1° de la Ley N° 26655 como los
considerandos de cada resolución suprema expedida bajo su amparo reconocieron
en una Comisión especial o Ad Hoc, la función de “[...] evaluar, calificar y proponer al Presidente de la
República [...] la concesión del indulto [...] para quienes se encuentren
condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, en base a
elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir,
razonablemente que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos,
actividades u organizaciones terroristas”; si la exposición de motivos del
Proyecto de Ley N.° 1528/96-CR sostuvo que “El problema social más grave que
enfrenta hoy la justicia en el Perú, es el de los presos inocentes por delitos
de terrorismo o traición a la patria [...]” que “[...] al requerir esta
problemática una solución pragmática y que restituya la libertad de las
personas afectadas, el indulto resulta ser la vía más expeditiva [...]”; si la
exposición de motivos del Proyecto de Ley N.° 1531/96-CR, remitido por el
propio Poder Ejecutivo, argumenta que “Las posibilidades de error judicial se
incrementaron [...] debido a la aplicación inadecuada de [...] normas sobre
todo en lo referente a la información proporcionada por los arrepentidos” que “En
este contexto fueron condenadas [...] un significativo número de personas
presumiblemente inocentes, es decir, de personas que no tuvieron ningún tipo de
vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas” que “Esta
situación ha sido reconocida por el propio Presidente de la República [...]”
que “El Congreso de la República ha reconocido que la legislación de emergencia
pudo haber dado lugar a condenas contra personas inocentes [...]” que “Este
proyecto de ley [...] se ha inspirado en el afán de encontrar [...] el
mecanismo de solución global más expeditivo al problema en cuestión” que “El
drama de las personas a las que se refiere esta iniciativa y el de sus familias
requiere antes que fórmulas jurídicas de perfección teórica, mecanismos rápidos
para lograr que recuperen su libertad e impedir que su integridad física y
moral siga deteriorándose purgando penas por delitos que nunca cometieron”; y
si por último, el Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos y Pacificación
del Congreso de la República sostuvo que “[...] a raíz de la ola de violencia
que vivía nuestro país [...] el Gobierno se vio obligado a dictar leyes de
excepción [...]” que “No obstante haber alcanzado los objetivos [...] de
seguridad y tranquilidad ciudadana, las posibilidades de error judicial se
dieron, debido a la inadecuada aplicación de estas leyes de emergencia, sobre
todo en el caso específico de la información proporcionada por los
arrepentidos, motivo por el cual fueron condenados o se encuentran procesados
por delitos de terrorismo o traición a la patria, un significativo número de
personas presuntamente inocentes [...]” que “El problema de los presuntos
inocentes condenados y procesados [...] constituye actualmente una de las
dificultades más delicadas de los derechos humanos fundamentales en el Perú”
que “La Comisión ha considerado pertinente adoptar la figura del indulto
razonado, en el sentido de que va a permitir diferenciar la figura del indulto
a delincuentes comunes con el indulto que se va a conceder, a estas personas
presumiblemente inocentes” que “El indulto razonado será entendido para efectos
de la presente propuesta, como el medio expeditivo por el que se deja en
libertad a personas presuntamente inocentes, condenadas durante el proceso de
pacificación nacional. Para lo cual la Comisión Ad Hoc deberá emitir un
dictamen razonado sobre su inocencia de no haber tenido vinculación alguna con
el terrorismo”; no puede existir la menor duda, que a la adopción del indulto
razonado sustentada en una norma jurídica con
antecedentes como los que aquí se han descrito, le acompaña como lógica
consecuencia y por mandato expreso de la Constitución y legislación
internacional, el derecho a una específica indemnización.
13. Que en cuarto y último lugar resulta necesario para este Tribunal,
el precisar los alcances del mandato contenido en el artículo 14º inciso 6) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A este respecto, y aún
cuando los demandantes no han precisado los términos en los que se estaría exigiendo
el cumplimiento del dispositivo internacional que invocan, es imprescindible,
para efectos jurídicos y de consecuencia práctica, el que ello se realice, pues
la pretensión de fondo si bien estriba en el reconocimiento de un derecho, en
este caso indemnizatorio, ésta debe articularse al mismo tiempo con el carácter
esencialmente personalísimo que toda indemización supone, como por lo demás lo
reconoce no sólo el antes citado instrumento internacional, sino la propia
Constitución peruana.
14. Que en efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos como la propia Constitución Política del Estado, si bien reconocen el
derecho a la indemnización en los términos aquí expuestos, al mismo tiempo
habilitan su procedencia de conformidad con la ley (Cuando [...] el condenado
haya sido indultado por haberse producido [...] error judicial, la persona que
haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,
conforme a ley [...]”, dice el primero, “la indemnización, en la forma
que determine la ley, por los errores judiciales [...]”, dice la segunda). Tal
situación, aunque por supuesto, no puede ni debe entenderse como aplicabilidad
restringida ni como la cuestionable concepción de las normas programáticas
carentes de efectividad, que obviamente este Tribunal, no pretende ahora hacer
suya, sí debe entenderse, en cambio, como la necesaria compatibilización entre
un reclamo indemnizatorio justo y los alcances y límites dentro de los cuales
tal indemnización ha de proceder.
15. Que bajo el marco descrito, resulta evidente que las
responsabildades de este Tribunal para casos como el presente, se limitan al
reconocimiento del atributo que se le reclama. Sobre tal supuesto, ya se dijo,
la respuesta sólo puede ser una: Tienen los demandantes el derecho que invocan.
Pero si los términos de la indemnización para cada uno de los afectados, es una
tarea virtualmente librada a lo que la ley disponga, es un hecho que al efecto
deben promoverse procesos por los mismos interesados con el objeto de que les
pueda resarcir del daño inobjetablemente ocasionado. Si por el contrario este mismo Tribunal, se
permitiera por ante si, disponer la ejecución inmediata de la indemnización a
favor de los demandantes, no sólo incurriría en la misma arbitariedad de la que
con justicia reclaman los demandantes, sino que inobjetablemente invadiría
competencias que le están vedadas y que a fin de cuentas sólo le pueden
corresponder a los jueces de la jurisdicción ordinaria, tras sendos procesos
indemnizatorios motivados en la comisión de explícitos errores judiciales.
16.
Que la mejor demostración de que
son esos procesos indemnizatorios, y no la jurisdicción constitucional, la
encargada de materializar el mandato contenido en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, estriba en el hecho elemental de que no todas las
indemnizaciones de los demandantes han de responder o han de producirse en los
mismos términos o dentro de los mismos alcances. Por ejemplo, no es lo mismo
haber sufrido carcelería por unos meses, que haberla sufrido por varios años,
tampoco es lo mismo haber perdido el trabajo, la propiedad, la familia o
incluso la salud, que haber logrado la libertad en condiciones más o menos
similares a las que se tuvo antes de la condena, etc. Dicho en otros términos y
si bien, no cabe duda que la indemnización ha de proceder para todos las
personas injustamente condenadas y luego indultadas tras la presencia de
errores judiciales, los límites de la misma no han de operar de forma
exactamente igual para todos los casos. Esa es justamente la razón por la que
ninguno de los demandantes ha acompañado al expediente constitucional, una
relación detallada de todos los perjuicios que les ocasionó el ser injustamente
condenados. El Tribunal Constitucional, no puede, ni tampoco podría de haberse
así procedido, pronunciarse sobre dichos extremos, pues su función no tiene
alcances civiles ni penales, sino exclusivamente constitucionales.
17. Que por consiguiente y asumiendo que el derecho a la indemnización,
es perfectamente invocable por los demandantes de la presente causa, a éstos
les queda promover de inmediato y a título individual, dado el carácter
personalísimo de las demandas indemnizatorias, los procesos destinados a
resarcirse de los perjuicios de los que hayan podido ser pasibles y que
precisamente dieron motivo al indulto razonado o especial del que fueron
objeto.
18. Que finalmente este Colegiado no puede dejar de reconocer que la
legitimidad de un reclamo como el formulado, no se encuentra excenta de una
significación especial. Un Estado de Derecho como el peruano, no sólo es tal
porque sus instituciones funcionen acorde con las atribuciones y competencias
asignadas por la Constitución, sino y sobre todo porque las mismas se
encuentran orientadas al servicio de la persona humana. La filosofía de nuestra
norma fundamental es justamente esa y viene proclamada desde su artículo 1°,
pues si la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado, tal postulado sólo puede ser
materializado, cuando efectivamente y ante el drama de una injusticia, le sigue
como correlato una decisión reparadora, como la que este Tribunal
Constitucional ahora y con toda convicción reconoce.
19. Que en consecuencia y habiéndose acreditado legitimidad en la
demanda interpuesta resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 7° y 9° de la
Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 4° y 7° de la Ley N.° 26301 y
así mismo los artículos 1°, 2° inciso 1), 55°, 139° inciso 7), 200° inciso 6) y
la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del
Estado, en concordancia con el artículo 14º inciso 6) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Por el contrario y al no haberse acreditado
intención dolosa de parte de los emplazados, no resulta de aplicación el
artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos setenta y tres, su fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda, reformándola declara FUNDADA
la Acción de Cumplimiento y en consecuencia ordena a los funcionarios
emplazados se cumpla con el mandato indemnizatorio reconocido por el inciso 6)
del artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una
vez que se haya determinado en sede judicial el monto de la reparación
correspondiente a cada uno de los demandantes beneficiados con la Ley N° 26655.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
LSD