Exp. N.º 1278-99-AA/TC

Lima

Moisés Estrada Valverde

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:                  

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Moisés Estrada Valverde contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

 

Don Moisés Estrada Valverde interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0030-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-94, porque ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, debiendo otorgarse su pensión de jubilación promediando sus remuneraciones de los doce últimos meses, en aplicación ultractiva del Decreto Ley N.° 19990, y que cese la violación constitucional de su derecho pensionario.

 

La emplazada absuelve el traslado de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que lo que pretende el actor es el incremento del monto de su pensión de jubilación, para lo cual no es idónea esta acción de garantía constitucional, pues cesó en sus actividades laborales el trece de junio de mil novecientos noventa y tres, cuando ya estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que su aplicación no se efectuó en forma retroactiva, y no existe violación ni amenaza de su derecho constitucional invocado; proponiendo a la vez las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y uno, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, e improcedente las excepciones, por considerar principalmente que de la resolución objetada se demuestra que el actor cesó en sus actividades laborales el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, con treinta años de aportación y cincuenta y siete años de edad, por lo que no reunía los requisitos para el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990, y que no resulta cierto que se hubiese transgredido el principio de irretroactividad de normas contenido en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, tanto más que no ha acreditado con documento idóneo que hubiera reunido los requisitos que establece el Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a pensión, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que pueda invocarse la aplicación retroactiva de dicha norma.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que de la revisión de autos y de la propia resolución sub júdice se advierte que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos exigidos para obtener una pensión de acuerdo con las exigencias previstas en el Decreto Ley N.° 19990, por lo que se aplicaron las nuevas disposiciones pensionarias. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos aparece que el demandante cesó en sus actividades laborales el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, y solicitó su pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 que modificó las condiciones o requisitos para la percepción de la pensión de jubilación, por cuya razón se ha establecido la remuneración de referencia conforme lo dispone esta última disposición legal.

 

2.      Que no procede aplicarse, entonces, en forma ultractiva para tal caso el Decreto Ley N.° 19990, por no haber razones de hecho que lo justifiquen ni autorización con rango de ley que lo autorice, puesto que todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del demandante se han producido dentro del ámbito legal sancionado por el citado Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Que, siendo esto así, no ha sido aplicada esta última disposición legal en forma retroactiva contrariando el principio contenido en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado ni se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MF