Exp. N.º 1278-99-AA/TC
Lima
Moisés Estrada Valverde
En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO
:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Moisés Estrada Valverde contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha dieciocho de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES :
Don Moisés Estrada Valverde
interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.°
0030-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-94, porque ha aplicado en forma retroactiva el Decreto
Ley N.° 25967, debiendo otorgarse su pensión de jubilación promediando sus
remuneraciones de los doce últimos meses, en aplicación ultractiva del Decreto
Ley N.° 19990, y que cese la violación constitucional de su derecho
pensionario.
La emplazada absuelve el
traslado de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos, precisando que lo que pretende el actor es el incremento del
monto de su pensión de jubilación, para lo cual no es idónea esta acción de
garantía constitucional, pues cesó en sus actividades laborales el trece de
junio de mil novecientos noventa y tres, cuando ya estaba en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967, por lo que su aplicación no se efectuó en forma
retroactiva, y no existe violación ni amenaza de su derecho constitucional
invocado; proponiendo a la vez las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía previa.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
treinta y uno, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
declaró infundada la demanda, e improcedente las excepciones, por considerar
principalmente que de la resolución objetada se demuestra que el actor cesó en
sus actividades laborales el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y
tres, con treinta años de aportación y cincuenta y siete años de edad, por lo
que no reunía los requisitos para el régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
19990, y que no resulta cierto que se hubiese transgredido el principio de
irretroactividad de normas contenido en el artículo 103° de la Constitución
Política del Estado, tanto más que no ha acreditado con documento idóneo que
hubiera reunido los requisitos que establece el Decreto Ley N.° 19990 para
tener derecho a pensión, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que
pueda invocarse la aplicación retroactiva de dicha norma.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que de la revisión de autos y
de la propia resolución sub júdice se advierte que cuando entró en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos exigidos para
obtener una pensión de acuerdo con las exigencias previstas en el Decreto Ley
N.° 19990, por lo que se aplicaron las nuevas disposiciones pensionarias.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de autos aparece que el demandante cesó en sus actividades laborales el
veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, y solicitó su pensión
de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones dentro de la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967 que modificó las condiciones o requisitos para la
percepción de la pensión de jubilación, por cuya razón se ha establecido la
remuneración de referencia conforme lo dispone esta última disposición legal.
2.
Que
no procede aplicarse, entonces, en forma ultractiva para tal caso el Decreto
Ley N.° 19990, por no haber razones de hecho que lo justifiquen ni autorización
con rango de ley que lo autorice, puesto que todos los requisitos exigidos para
la percepción de la pensión de jubilación del demandante se han producido
dentro del ámbito legal sancionado por el citado Decreto Ley N.° 25967.
3.
Que,
siendo esto así, no ha sido aplicada esta última disposición legal en forma
retroactiva contrariando el principio contenido en el artículo 103° de la
Constitución Política del Estado ni se han vulnerado los derechos fundamentales
invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha dieciocho de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MF