EXP. N.° 1279-97-AC/TC

LIMA

Mónica Margot Tambini Ávila

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mónica Margot Tambini Ávila contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Mónica Margot Tambini Avila, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, a efectos de que se ordene al Alcalde demandado que cumpla con el pago de sus beneficios sociales en razón de haber hecho renuncia al cargo que venía desempeñando en la municipalidad demandada, procediendo ésta a expedir la aceptación mediante Resolución de Alcaldía N.° 1810 de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a pesar de lo cual, hasta la fecha, no se ha cumplido con el pago de los mismos, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de mil novecientos ochenta y siete.

Sostiene que con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante Resolución de Alcaldía N.° 0333-93 fue designada para ocupar el cargo de confianza en la condición de adscrita de la oficina de Asesoría Jurídica. Que el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y tres, por Resolución de Alcaldía N.° 859-93, se le ratifica en el cargo de confianza antes indicado, en la condición de adscrita nivel F-2. Señala que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, presentó su carta de renuncia al cargo que venía desempeñando, siendo ésta aceptada el quince del mismo mes y año; que, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, cursó carta notarial conminando a la municipalidad demandada el pago requerido, a efectos de cumplir con las formalidades de ley, y el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone Recurso de Apelación, por considerar denegado el Recurso de Reconsideración presentado a efectos de dar por agotada la vía administrativa.

La Municipalidad Distrital de La Molina al contestar la demanda señala que la Acción de Cumplimiento incoada por la demandante tiene como pretensión que se cumpla con la Resolución de Alcaldía N.° 1810-95 de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que de acuerdo con el tenor, en su artículo 2° dispone: "Encargar a la Dirección de Administración y a la Jefatura de la División de Personal el cumplimiento de la presente Resolución disponiéndose la liquidación y pago de beneficios sociales y demás derechos que por ley debe recibir la mencionada funcionario renunciante, dentro de los términos y en la oportunidad que corresponda", en ese sentido, la municipalidad demandada no ha negado el derecho de la demandante de percibir su Compensación por Tiempo de Servicios conforme a ley. Siendo el caso que la resolución cuestionada N.° 1810-95 dispone, tal como lo hemos precisado, el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios de la demandante, conforme a los derechos que por ley deba percibir. En tal sentido, su representada está impedida de pagar el monto de la compensación por tiempo de servicios que pretende la demandante, quien invoca un convenio colectivo que contraviene expresa disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276. Asimismo deduce la excepción de caducidad.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento siete, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, al considerar que la demandante remitió la carta notarial el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, conforme se aprecia de la copia que obra en autos, por tanto, desde ese día a la fecha de interposición de la demanda, que data del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido por ley, máxime si la demandante interpuso con posterioridad Recurso de Apelación, lo cual demuestra que no existe perentoriedad para la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuatro, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, declarando fundada la excepción de caducidad al considerar que del estudio de autos se aprecia que la vía previa fue agotada con el envío de la carta notarial, esto es, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, por ello, es a partir de esta fecha que debe computarse el plazo de caducidad para ejercer la Acción de Cumplimiento, como lo exige el artículo 37° de la Ley N.° 23506 aplicable a la presente acción en forma supletoria. Que, por lo tanto, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido por ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo vigente.
  2. Que, como el Tribunal Constitucional lo ha establecido en abundante jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido en la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, Orgánica de Tribunal Constitucional, este Tribunal considera que en la Acción de Cumplimiento la vía previa consiste en este caso en el requerimiento mediante conducto notarial.
  3. Que la demandante cumplió con efectuar el mencionado requerimiento mediante la carta notarial de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia, el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 empieza a computarse en este caso a partir del día seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, después de vencido el plazo de quince días que establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301; en tal virtud, habiéndose interpuesto la demanda el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, el plazo de sesenta (60) días para interponer la Acción de Cumplimiento había caducado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuatro, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

I.R.