EXP. N.° 1279-99-HC/TC

LIMA

JORGE ALBERTO ROBLES PACHECO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Luz Moscoso Callo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Fernanda Robles Pacheco interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Jorge Alberto Robles Pacheco y contra la Relatora de la Sala Penal "A" de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sostiene la promotora de la acción de garantía que mediante Sentencia del seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel (Expediente N.° 852-94) condenó al beneficiario por delito de robo agravado, sentenciándolo a cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que debía vencer el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dado que el beneficiario se halla recluido desde el treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, por un error en dicha sentencia se consignó como vencimiento de la pena el veintinueve de abril de dos mil, siendo que a la fecha de interposición de esta acción de garantía, el beneficiario continúa privado de su libertad, no obstante haber sobrepasado en más de cinco meses la fecha en que debió recuperar su libertad.

Realizada la investigación sumaria, doña Pilar Salas Campos, Relatora de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara que el expediente del beneficiario ingresó a la relatoría en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a fin de que se integre la Ejecutoria Suprema en cuanto al extremo de la sentencia que se le absuelve al favorecido por tenencia ilegal de armas en agravio del Estado, faltando la suscripción de los señores Vocales y una vez efectuada se procederá a la devolución de los autos a la Sala de origen.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas diecinueve, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, "no existe en autos elementos probatorios suficientes que permitan establecer que la señorita Relatora denunciada, hubiere incurrido en la comisión de hechos que lesionen de modo arbitrario y/o anticonstitucional la libertad individual del favorecido".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que "en el supuesto que el favorecido ya haya cumplido con el tiempo de permanencia, establecido en la ley respectiva, debe utilizar los recursos que las propias normas específicas contemplan, a efectos de tramitar su excarcelación". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 prevé que cuando no se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión.
  2. Que, habiéndose recibido la declaración explicativa de la emplazada, se verifica que ésta ha dado el trámite correspondiente al expediente del beneficiario, habiendo cumplido con poner a disposición de los señores magistrados a fin de que emitan la resolución correspondiente integrando el fallo.
  3. Que, en este sentido, el reclamo de excarcelación del actor implica la expedición de una decisión jurisdiccional por la instancia judicial pertinente ante la que se debe recurrir, y no por quien cumple funciones de auxilio jurisdiccional.
  4. Que, según información tomada por este Tribunal se ha constatado que según informe que obra a fojas ochocientos sesenta y ocho del Expediente N.° 1180-98, presentado el veinte de enero del año dos mil por la Secretaria de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel, que la Sentencia condenatoria del seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, de cuatro años de pena privativa de la libertad dictada contra el beneficiario vencía efectivamente el veintinueve de abril del año dos mil considerando que el beneficiario fue detenido el veinte de abril de mil novecientos noventa y seis y no, como erróneamente se consignó en la sentencia, el treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Que, siendo así, resulta de aplicación al presente caso, el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS