LIMA
FAUSTO ANDRÉS ALEJOS REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Fausto Andrés Alejos Reyes contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES:
Don Fausto
Andrés Alejos Reyes interpone Acción de Cumplimiento contra la Jefa de la
Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que cumpla con
ejecutar lo dispuesto en la Ley N.º 25273 y con lo dispuesto en la Resolución
Suprema N.º 012-96-EF, reincorporándolo al régimen del Decreto Ley N.º 20530;
en consecuencia, la Oficina de Normalización Previsional cumpla con ejecutar el
pago de su pensión de cesantía nivelable y definitiva por el tiempo de
servicios de treinta y siete años y nueve meses, a partir del uno de febrero de
mil novecientos noventa y cinco, agregándose los reintegros e intereses.
El demandante
manifiesta que ingresó a trabajar para el Estado, en marzo de mil novecientos
cincuenta y nueve, en la Dirección General de Correos y Telégrafos del Perú del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones hasta el treinta y uno de diciembre
de mil novecientos setenta y ocho en que fue transferido a la recién creada
empresa pública Entel Perú S.A. sin solución de continuidad, por mandato del
Decreto Ley N.º 22412, donde adquiere un nuevo régimen laboral y pensionario de
la actividad privada y ante los constantes reclamos de los trabajadores, y por
imperio de la Ley N.º 25273 se establece la reincorporación en el régimen
pensionario del Decreto Ley N.º 20530, derecho que le asiste. Sin embargo, la
demandada ha expedido resolución reconociéndole sólo veintiún años y nueve
meses, es decir, por el tiempo de servicios prestados a la ex Dirección General
de Correos y Telégrafos, y no por los dieciséis años de servicios prestados a Entel Perú S.A., incumpliendo de
esta manera lo dispuesto en la Ley N.º 25273 y la Resolución Suprema N.º
012-96-EF.
El Apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de cosa juzgada, y
sin perjuicio de la excepción propuesta contesta la demanda manifestando, entre
otras razones, que su representada viene abonando en la actualidad la pensión
de cesantía al demandante de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530 por el
período que laboró en la Dirección General de Correos y Telégrafos bajo el
régimen laboral de la Ley N.º 11377; sin embargo, el demandante pretende lograr
nuevamente su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º
20530, amparándose en la Ley N.º 25273, en base a la presente Acción de
Cumplimiento, a pesar de que anteriormente fue desestimada la misma pretensión
en una acción contencioso-administrativa. Es notorio, por ende, que la presente
acción judicial busca una irregular acumulación de períodos laborados bajo
regímenes laborales diferentes y, por ende, bajo distinto régimen pensionario,
situaciones que están prohibidas por normas expresas.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a
fojas ciento ocho, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que sobre
el asunto de fondo se advierte que este versa sobre hechos controvertibles, que
requieren de la actuación de elementos probatorios para su dilucidación en una
etapa de probanza que no existe en las acciones de garantía, como está
dispuesto en el artículo 13º de la Ley N.º 25398. Asimismo, declaró infundada
la excepción propuesta por la demandada.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha seis de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por
considerar principalmente que la pretensión del demandante va dirigida a que se
le declare un mejor derecho al que viene percibiendo, lo que no es permisible
lograr en la presente vía constitucional, en la que no se instituye ni declara
derecho alguno. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, es de advertir que no se ha acreditado en autos que hubiera existido con anterioridad a este proceso constitucional una causa que cumpla con los requisitos para ser considerado idéntica a otra según lo establecido por el artículo 452º del Código Procesal Civil.
2. Que, de autos se advierte que mediante la Resolución N.º 26491-97/ONP-DC, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se reconocen al demandante veintiún años y nueve meses de servicios prestados al Estado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y se le otorga pensión definitiva dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
3. Que, en virtud del Decreto Ley N.° 22412 se dispuso la transferencia a Entel Perú de los trabajadores de la Dirección de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4. Que, mediante la Ley N.° 25273, se autorizó, de acuerdo con los requisitos señalados en dicha ley, la reincorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado de los trabajadores que ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la Ley N.° 11377, antes del doce de julio de mil novecientos sesenta y dos, comprendidos en la Ley General de Goces de 1850, y que a la fecha de expedición de la mencionada ley se encontraban laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas hubieran estado aportando al régimen de pensiones a cargo del Estado.
5. Que, de la Resolución de otorgamiento de pensión de fojas nueve de autos se acredita que el demandante ingresó a laborar en la Dirección General de Correos y Telégrafos el dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve; asimismo, se establece de autos que fue alumno de la Escuela de Comunicaciones el uno de abril de mil novecientos cincuenta y siete, habiéndose verificado que a dicho ex servidor se le han efectuado los descuentos para el fondo de pensiones y compensaciones del Decreto Ley N.º 20530 hasta el mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, toda vez que a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve fue transferido a Entel Perú por imperio del Decreto Ley N.º 22412.
6. Que, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes queda acreditado que el demandante cumple con los requisitos establecidos por la Ley N.° 25273, razón por la que conforme lo ha establecido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, resulta procedente considerar los años que, sin solución de continuidad, el demandante laboró en Entel Perú a efectos de otorgarle su pensión dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, toda vez que el demandante incorporó a su patrimonio dicho derecho en virtud al mandato legal y que no se encuentra supeditado al reconocimiento expreso por parte de la demandada, tal como el Tribunal Constitucional lo ha señalado en el Expediente N.º 008-96-I/TC; consecuentemente, el desconocimiento de este derecho vulnera sus derechos constitucionales invocados por el demandante.
7. Que, en cuanto se refiere al pago de reintegros, debe tenerse en cuenta que, debiendo hacerse efectivo los mismos basándose en las liquidaciones que para el efecto se establezcan, no corresponde su cálculo o determinación a través del presente proceso constitucional; asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de intereses.
8. Que, según el contrato de compraventa de acciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, el Estado ha asumido, entre otros pasivos, la responsabilidad del pago de las pensiones correspondientes a los ex trabajadores de la ex Dirección General de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que en virtud del Decreto Ley N.° 22412, hubieran sido transferidos a Entel Perú S.A., en la parte proporcional que le correspondería abonar a la referida empresa; y, de acuerdo con lo establecido por la Ley N.° 26323, el Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional, con rango de ley según la Ley N.° 26504, y la Resolución Suprema N.° 012-96-EF, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, corresponde a esta entidad la administración del pago de las referidas pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento noventa y nueve, su fecha seis de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, en cuanto declaró improcedente la Acción de Cumplimiento y
reformándola la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la demandada abone al demandante su pensión dentro del
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, expidiendo
resolución estableciendo la acumulación de los años que laboró en Entel Perú
S.A., y el monto de la pensión igual a la de un servidor o funcionario de igual
nivel del régimen público con sujeción a lo establecido por la Resolución
Suprema N.° 012-96-EF; y la CONFIRMA
en el extremo que declaró INFUNDADA
la excepción de cosa juzgada; e integrando el fallo declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de
reintegros e intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D