EXP. N.° 1280-99-AC/TC

LIMA

FAUSTO ANDRÉS ALEJOS REYES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fausto Andrés Alejos Reyes contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Fausto Andrés Alejos Reyes interpone Acción de Cumplimiento contra la Jefa de la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que cumpla con ejecutar lo dispuesto en la Ley N.º 25273 y con lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 012-96-EF, reincorporándolo al régimen del Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia, la Oficina de Normalización Previsional cumpla con ejecutar el pago de su pensión de cesantía nivelable y definitiva por el tiempo de servicios de treinta y siete años y nueve meses, a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, agregándose los reintegros e intereses.

 

El demandante manifiesta que ingresó a trabajar para el Estado, en marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, en la Dirección General de Correos y Telégrafos del Perú del Ministerio de Transportes y Comunicaciones hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho en que fue transferido a la recién creada empresa pública Entel Perú S.A. sin solución de continuidad, por mandato del Decreto Ley N.º 22412, donde adquiere un nuevo régimen laboral y pensionario de la actividad privada y ante los constantes reclamos de los trabajadores, y por imperio de la Ley N.º 25273 se establece la reincorporación en el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, derecho que le asiste. Sin embargo, la demandada ha expedido resolución reconociéndole sólo veintiún años y nueve meses, es decir, por el tiempo de servicios prestados a la ex Dirección General de Correos y Telégrafos, y no por los dieciséis años de servicios  prestados a Entel Perú S.A., incumpliendo de esta manera lo dispuesto en la Ley N.º 25273 y la Resolución Suprema N.º 012-96-EF.

 

El Apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de cosa juzgada, y sin perjuicio de la excepción propuesta contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que su representada viene abonando en la actualidad la pensión de cesantía al demandante de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530 por el período que laboró en la Dirección General de Correos y Telégrafos bajo el régimen laboral de la Ley N.º 11377; sin embargo, el demandante pretende lograr nuevamente su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, amparándose en la Ley N.º 25273, en base a la presente Acción de Cumplimiento, a pesar de que anteriormente fue desestimada la misma pretensión en una acción contencioso-administrativa. Es notorio, por ende, que la presente acción judicial busca una irregular acumulación de períodos laborados bajo regímenes laborales diferentes y, por ende, bajo distinto régimen pensionario, situaciones que están prohibidas por normas expresas.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento ocho, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que sobre el asunto de fondo se advierte que este versa sobre hechos controvertibles, que requieren de la actuación de elementos probatorios para su dilucidación en una etapa de probanza que no existe en las acciones de garantía, como está dispuesto en el artículo 13º de la Ley N.º 25398. Asimismo, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar principalmente que la pretensión del demandante va dirigida a que se le declare un mejor derecho al que viene percibiendo, lo que no es permisible lograr en la presente vía constitucional, en la que no se instituye ni declara derecho alguno. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, es de advertir que no se ha acreditado en autos que hubiera existido con anterioridad a este proceso constitucional una causa que cumpla con los requisitos para ser considerado idéntica a otra según lo establecido por el artículo 452º del Código Procesal Civil.

 

2.      Que, de autos se advierte que mediante la Resolución  N.º 26491-97/ONP-DC, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se reconocen al demandante veintiún años y nueve meses de servicios prestados al Estado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y se le otorga pensión definitiva dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

3.      Que, en virtud del Decreto Ley N.° 22412 se dispuso la transferencia a Entel Perú de los trabajadores de la Dirección de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4.      Que, mediante la Ley N.° 25273, se autorizó, de acuerdo con los requisitos señalados en dicha ley, la reincorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado de los trabajadores que ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la Ley N.° 11377, antes del doce de julio de mil novecientos sesenta y dos, comprendidos en la Ley General de Goces de 1850, y que a la fecha de expedición de la mencionada ley se encontraban laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas hubieran estado aportando al régimen de pensiones a cargo del Estado.

 

5.      Que, de la Resolución de otorgamiento de pensión de fojas nueve de autos se acredita que el demandante ingresó a laborar en la Dirección General de Correos y Telégrafos el dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve; asimismo, se establece de autos que fue alumno de la Escuela de Comunicaciones el uno de abril de mil novecientos cincuenta y siete, habiéndose verificado que a dicho ex servidor se le han efectuado los descuentos para el fondo de pensiones y compensaciones del Decreto Ley N.º 20530 hasta el mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, toda vez que a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve fue transferido a Entel Perú por imperio del Decreto Ley N.º 22412.

 

6.      Que, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes queda acreditado que el demandante cumple con los requisitos establecidos por la Ley N.° 25273, razón por la que conforme lo ha establecido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, resulta procedente considerar los años que, sin solución de continuidad, el demandante laboró en Entel Perú a efectos de otorgarle su pensión dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, toda vez que el demandante incorporó a su patrimonio dicho derecho en virtud al mandato legal y que no se encuentra supeditado al reconocimiento expreso por parte de la demandada, tal como el Tribunal Constitucional lo ha señalado en el Expediente N.º 008-96-I/TC; consecuentemente, el desconocimiento de este derecho vulnera sus derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

7.      Que, en cuanto se refiere al pago de reintegros, debe tenerse en cuenta que, debiendo hacerse efectivo los mismos basándose en las liquidaciones que para el efecto se establezcan, no corresponde su cálculo o determinación a través del presente proceso constitucional; asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de intereses.

 

8.      Que, según el contrato de compraventa de acciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, el Estado ha asumido, entre otros pasivos, la responsabilidad del pago de las pensiones correspondientes a los ex trabajadores de la ex Dirección General de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que en virtud del Decreto Ley N.° 22412, hubieran sido transferidos a Entel Perú S.A., en la parte proporcional que le correspondería abonar a la referida empresa; y, de acuerdo con lo establecido por la Ley N.° 26323, el Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional, con rango de ley según la Ley N.° 26504, y la Resolución Suprema N.° 012-96-EF, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, corresponde a esta entidad la administración del pago de las referidas pensiones.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto declaró improcedente la Acción de Cumplimiento y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada abone al demandante su pensión dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, expidiendo resolución estableciendo la acumulación de los años que laboró en Entel Perú S.A., y el monto de la pensión igual a la de un servidor o funcionario de igual nivel del régimen público con sujeción a lo establecido por la Resolución Suprema N.° 012-96-EF; y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de cosa juzgada; e integrando el fallo declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de reintegros e intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                                                                                       E.G.D