EXP. N.º 1281-99-HC/TC

LIMA

EDGAR ORLANDO MORÓN PEREYRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Verónica M. Morón Aguilar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Verónica M. Morón Aguilar interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Edgar Orlando Morón Pereyra y contra la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, la División de Narcotráfico y Drogas de la Policía Nacional del Perú y la Sala Corporativa Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas. Sostiene la promotora de la presente acción de garantía que "ha tomado conocimiento que a la Sala "B" o Segunda Sala de Tráfico Ilícito de Drogas ha llegado un documento con el carácter de confidencial donde se ha consignado el nombre de don Edgar Orlando Morón Pereyra, como integrante de una organización en la que figuran otras personas que están incursas en tráfico ilícito de drogas"; que la interposición de esta acción de garantía tiene por finalidad esclarecer y resolver la injusta afirmación que amenaza la libertad individual del beneficiario.

Realizada la investigación sumaria, el mayor PNP Roddy Gustavo Requejo Morote, Jefe accidental de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú y el Coronel PNP Juan A. Hichinose Konami, Jefe de la División de Tráfico Ilícito de Drogas declaran uniformemente que no existe contra el beneficiario orden de captura, tampoco se encuentra bajo investigación, verificación y/o vigilancia policial, y que no ha sido intervenido por la autoridad policial.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintinueve, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por estimar básicamente que, "los fundamentos fácticos de la presente denuncia no se encuentran corroborados con ningún elemento probatorio, evidenciándose por el contrario que es un simple argumento subjetivo, afirmar que el órgano jurisdiccional anotado hubiere recibido un instrumento elaborado por la autoridad policial denunciada, donde esté comprendido el beneficiario".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pùblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, "todo lo actuado en el presente caso evidencia en principio que el beneficiario no se encuentra sujeto a investigación policial alguna por el delito de tráfico ilícito de drogas ni mucho menos registra mandato de detención". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía que protege la libertad individual y demás derechos conexos.
  2. Que, se alega en la demanda la existencia de una amenaza contra la libertad individual del beneficiario por cuanto habría sido considerado por las autoridades emplazadas como integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas.
  3. Que, examinado el contenido de la demanda y lo actuado en el expediente, se aprecia que no existen elementos probatorios que acrediten la veracidad de la denuncia; más aún, de las declaraciones de los funcionarios policiales y de los documentos por ellos presentados, obrantes de fojas quince a veintiuno, se comprueba que no existe investigación policial sobre tráfico ilícito de drogas que comprenda al beneficiario, careciendo de inminencia y certeza la amenaza de violación a la libertad individual que es materia de esta acción de garantía.
  4. Que, siendo así, resulta de aplicación al presente caso, el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS