EXP. N.°
1282-99-AA/TC
LIMA
MARIO
LUCIO TICONA TAMARA
En Lima, a los
veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Mario Lucio Ticona Tamara contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos
veintidós, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Mario Lucio Ticona Tamara interpone Acción de
Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto
Nacional Penitenciario, don Juan Nakandakari Kanashiro, así como contra el
Director General de la Oficina General de Personal del Ministerio de
Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, don Otoniel Pardo Núñez, a
fin de que se declare la no aplicación al demandante de la Resolución de la
Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.° 189-96-INPE/CNP-P, de fecha
nueve de abril de mil novecientos noventa y seis; la Resolución de la
Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 337-96-INPE-CR/P, de fecha uno de
octubre de mil novecientos noventa y seis; la Resolución Directoral N.°
756-96-MTC/15.10, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y
seis; y que se ordene que el Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda
y Construcción cumpla con reincorporar al demandante en el cargo que venía
desempeñando hasta antes de la expedición de la resolución del Instituto Nacional
Penitenciario y que se le abonen las remuneraciones y bonificaciones dejadas de
percibir hasta el día de su reposición efectiva, por cuanto las dos primeras
resoluciones que determinan la responsabilidad administrativa del demandante,
que éste alega no le corresponden, lo destituyen injusta e ilegalmente, y la
tercera resolución dispone su separación ilegal como Directivo de carrera
(Director Sistema Administrativo I, Nivel F 2) del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción a mérito de la resolución del INPE;
todo ello con violación a sus derechos constitucionales establecidos en los
artículos 2° [incisos 7), 23) y 24), literal “e”], 22°, 26° inciso 2), 27°,
40°, 103° y 139°.
Contestada la demanda, el Procurador a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Justicia propone las excepciones de incompetencia
y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, depone que “[...]
la razón por la que se puso fin a la relación laboral fue la falta grave
cometida por el actor, falta imputable a la propia responsabilidad del
accionante y no del Instituto Nacional Penitenciario, la institución tiene como
premisa la falta grave acreditada”. Por su parte, el Procurador Público de los
Asuntos Judiciales del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción depone que “[...] ni el Ministerio que represento, ni ninguna otra
autoridad de éste, han realizado acto u omisión alguna de cumplimiento
obligatorio, con los que se amenace algún derecho constitucional del demandante”.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos sesenta y cuatro,
con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró
fundada en parte la Acción de Amparo, por considerar, principalmente, que no se
ha cumplido con el plazo de caducidad previsto en el artículo 163º del
Reglamento de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM con que
cuenta la administración para sancionar con destitución a los servidores
públicos por faltas de carácter disciplinario e infundada la excepción de
incompetencia.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos
veintidós, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, revocó la apelada y declaró improcedente en todos sus extremos la Acción
de Amparo, por considerar, principalmente, que, “[...] de todo lo analizado en
autos se puede desprender que el accionante no acredita con medios
instrumentales idóneos el perjuicio que le estaría ocasionado las resoluciones
cuestionadas; requiriendo en consecuencia lo peticionado de una vía de probanza
lata donde se ventilen con mayores argumentos la vulneración de sus derechos
invocados, no siendo posible ello en esta vía por el carácter residual de la
misma y al carecer de estancia probatoria”. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las acciones de
garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio,
siendo su objeto el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que, mediante esta
acción de garantía se pretende la no aplicación al demandante de la Resolución
de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.° 189-96-INPE/CNP-P, de
fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis; la Resolución de la
Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 337-96-INPE-CR/P, de fecha uno de
octubre de mil novecientos noventa y seis, y la Resolución Directoral N.°
756-96-MTC/15.10, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y
seis, que lo destituyen después de instaurársele un proceso administrativo
disciplinario.
3.
Que del exámen de los
documentos que obran en autos se aprecia la existencia de una controversia cuya
dilucidación requiere de una actuación probatoria que no es posible en esta vía
sumarísima constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.°
25398, que prevé que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo
que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de
diligencias que el juez considere necesario realizar, sin dilatar los términos
de este procedimiento constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas quinientos veintidós, su fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
JMS