EXP. N.° 1282-99-AA/TC

LIMA

MARIO LUCIO TICONA TAMARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Lucio Ticona Tamara contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos veintidós, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Mario Lucio Ticona Tamara interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, don Juan Nakandakari Kanashiro, así como contra el Director General de la Oficina General de Personal del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, don Otoniel Pardo Núñez, a fin de que se declare la no aplicación al demandante de la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.° 189-96-INPE/CNP-P, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis; la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 337-96-INPE-CR/P, de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y seis; la Resolución Directoral N.° 756-96-MTC/15.10, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis; y que se ordene que el Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción cumpla con reincorporar al demandante en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la expedición de la resolución del Instituto Nacional Penitenciario y que se le abonen las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir hasta el día de su reposición efectiva, por cuanto las dos primeras resoluciones que determinan la responsabilidad administrativa del demandante, que éste alega no le corresponden, lo destituyen injusta e ilegalmente, y la tercera resolución dispone su separación ilegal como Directivo de carrera (Director Sistema Administrativo I, Nivel F 2) del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a mérito de la resolución del INPE; todo ello con violación a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 2° [incisos 7), 23) y 24), literal “e”], 22°, 26° inciso 2), 27°, 40°, 103° y 139°.

 

Contestada la demanda, el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, depone que “[...] la razón por la que se puso fin a la relación laboral fue la falta grave cometida por el actor, falta imputable a la propia responsabilidad del accionante y no del Instituto Nacional Penitenciario, la institución tiene como premisa la falta grave acreditada”. Por su parte, el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción depone que “[...] ni el Ministerio que represento, ni ninguna otra autoridad de éste, han realizado acto u omisión alguna de cumplimiento obligatorio, con los que se amenace algún derecho constitucional del demandante”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos sesenta y cuatro, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la Acción de Amparo, por considerar, principalmente, que no se ha cumplido con el plazo de caducidad previsto en el artículo 163º del Reglamento de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM con que cuenta la administración para sancionar con destitución a los servidores públicos por faltas de carácter disciplinario e infundada la excepción de incompetencia.

 

La  Sala  Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos veintidós, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente en todos sus extremos la Acción de Amparo, por considerar, principalmente, que, “[...] de todo lo analizado en autos se puede desprender que el accionante no acredita con medios instrumentales idóneos el perjuicio que le estaría ocasionado las resoluciones cuestionadas; requiriendo en consecuencia lo peticionado de una vía de probanza lata donde se ventilen con mayores argumentos la vulneración de sus derechos invocados, no siendo posible ello en esta vía por el carácter residual de la misma y al carecer de estancia probatoria”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, siendo su objeto el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, mediante esta acción de garantía se pretende la no aplicación al demandante de la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.° 189-96-INPE/CNP-P, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis; la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 337-96-INPE-CR/P, de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, y la Resolución Directoral N.° 756-96-MTC/15.10, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que lo destituyen después de instaurársele un proceso administrativo disciplinario.

 

3.      Que del exámen de los documentos que obran en autos se aprecia la existencia de una controversia cuya dilucidación requiere de una actuación probatoria que no es posible en esta vía sumarísima constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, que prevé que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de diligencias que el juez considere necesario realizar, sin dilatar los términos de este procedimiento constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos veintidós, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO                                                                                                                                        

                                                                                                                         

 

 

 

JMS