EXP. N.° 1283-97- AA/TC

LIMA

CENTRAMINAS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Centraminas S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declara infundada la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Directorio de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores-Conasev y otros.

ANTECEDENTES:

Centraminas S.A. interpone la presente Acción de Amparo contra don Alberto Yagi Tomona y don Víctor Loayza Moreano, Presidente del Directorio y Gerente General de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores-Conasev, respectivamente; y don Juan Quiroz Rosas, Auxiliar Coactivo, para que se deje sin efecto la cobranza coactiva que sigue contra la empresa, por violar sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.

La demandante señala que: 1) Con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fue notificada por el auxiliar coactivo, don Juan Quiroz Rosas, con la Resolución del dos de agosto del mismo año, que ordena embargos en forma de intervención en recaudación y retención hasta por treinta y siete mil nuevos soles (S/. 37,000.00) sin especificar el monto de cada embargo; 2) Dicho embargo se origina en los pagos adeudados a la Conasev por derechos de cotización de acciones en bolsa, desde febrero de mil novecientos noventa hasta julio de mil novecientos noventa y dos, a razón de cuarenta y tres céntimos (S/. 0.43) por mes; 3) Los referidos embargos se llevan a cabo contra la Orden de Pago N.° 077-96, del tres de julio de mil novecientos noventa y seis; y 4) Se ha notificado a todas las instituciones bancarias y financieras y se les ha retenido cuatro mil nuevos soles (S/. 4,000.00) en el Banco Santander.

El Presidente del Directorio y el Gerente General de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que: 1) Toda empresa que cotiza en bolsa está obligada a pagar sus contribuciones en proporción al capital que resulte de expresión de los estados financieros auditados, sin exceder el 0.05% de dicho monto; y 2) La Orden Pago se emitió porque la empresa había cotizado en bolsa.

El Auxiliar Coactivo y el Ejecutor Coactivo, contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente debido a que: 1) La demandante no ha cumplido con el agotamiento de la vía previa; 2) Los derechos que reclama la demandada se sustentan en las disposiciones legales vigentes; y 3) La Conasev ha procedido a notificar a las instituciones bancarias y llevar a cabo el embargo en forma de intervención en uso de las atribuciones que le confieren las normas legales vigentes.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La demandada no interpuso recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago cuestionada en autos y por ello la demandada procedió de acuerdo a ley; y 2) No se ha acreditado en autos la existencia de violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno de la demandante. (sic).

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintiséis, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara infundada la demanda, por considerar que: 1) Los derechos sobre tasas por prestación de servicios públicos a que se refiere la demandada están recogidos en el inciso f) del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 25988, y en el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 771, Ley Marco del Sistema Tributario Nacional; y 2) La demandante llevó a cabo la ejecución coactiva, que se cuestiona en autos, en uso de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales vigentes y, por lo tanto, no ha violado derecho constitucional alguno de la empresa demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la demanda es que se declare sin efecto la cobranza coactiva iniciada por la Conasev para el cobro de la Orden de Pago N.° 077-96, del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, que liquidó las contribuciones que la demandante adeudaba a Conasev por derechos de cotización de acciones en bolsa correspondientes al período comprendido entre febrero de mil novecientos noventa y julio de mil novecientos noventa y dos, que ha devenido en la ejecución de la Resolución del dos de agosto del mismo año, que ordena trabar embargo en forma de retención en recaudación sobre los ingresos de la demandante y, en forma de retención, sobre los fondos, rentas, valores, acciones, cuentas corrientes y otras que tenga en moneda nacional o extranjera, en forma individual o conjunta; y que se deje sin efecto el embargo en forma de intervención en recaudación trabado con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Ello, por considerar que dicha ejecución constituye un acto lesivo a sus derechos constitucionales de propiedad y del debido proceso.
  2. Que el artículo 43° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años. Y, el numeral 3) del artículo 44° de dicha norma señala que el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los casos anteriores. En el presente caso, la acción de la demandada para exigir a la demandante, mediante la Orden de Pago N.° 077-96, el cobro de la deuda por derechos de cotizaciones en bolsa correspondiente al período comprendido entre febrero de mil novecientos noventa y diciembre de mil novecientos noventa y uno, había prescrito.
  3. Que el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que la Acción de Amparo sólo procede cuando se ha cumplido con agotar los procedimientos administrativos. Y, en el presente caso, la empresa demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28° de la referida norma; sin embargo, no está acreditado en autos que haya interpuesto Recurso Administrativo alguno contra la Orden de Pago cuestionada. Y, por lo tanto, respecto del período comprendido entre enero y julio de mil novecientos noventa y dos, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber cumplido con agotar la vía respectiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola la declara IMPROCEDENTE respecto del cobro de la deuda correspondiente al período comprendido entre enero y julio de mil novecientos noventa y dos; y FUNDADA respecto del cobro de la deuda correspondiente al período comprendido entre febrero de mil novecientos noventa y diciembre de mil novecientos noventa y uno. Ordena dejar sin efecto las medidas de embargo y demás medidas cautelares dispuestas para el cobro de la deuda correspondiente al período comprendido entre febrero de mil novecientos noventa y diciembre de mil novecientos noventa y uno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B