Exp. N.º 1283-99-AA/TC

Lima

Juan Alberto Calmet Palomino

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:                  

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Alberto Calmet Palomino contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Alberto Calmet Palomino interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú (PetroPerú), solicitando que cumplan con cancelarle su pensión de cesantía por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, al haber trabajado treinta y tres años, cinco meses y catorce días bajo los alcances de dicho régimen pensionario, y que no obstante haber sido incorporado en el mismo no le abonan su pensisón, por lo que ha pedido varias veces que su ex empleadora remita su documentación a la Oficina de Normalización Previsional para que califique y reconozca este derecho pensionario, y tampoco ha cumplido con  hacerlo.

 

Los emplazados absuelven el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el demandante no reunía los requisitos exigidos en el Decreto Ley N.° 20530, por lo que carece de derecho pensionario reconocido, por cuya razón no puede haber jurídicamente un derecho violado; propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimidad de obrar de PetroPerú, y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por considerar principalmente que la Acción de Amparo tiene como fin garantizar derechos preestablecidos, mas no una declaración de derecho como pretende el accionante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veinticinco, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y declaró improcedente la Acción de Amparo, y la integra declarando infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar de PetroPerú, y sin necesidad de pronunciarse en lo relativo a la excepción de caducidad. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, mediante carta de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis PetroPerú S.A. le comunicó al demandante que su pedido de incorporación al régimen de jubilación del Decreto Ley N.° 20530 había sido considerado procedente y, posteriormente, con la carta GEA-REH-1170-91, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno, le informó que la Administración de la empresa había determinado que no reunía los requisitos para estar comprendido en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por lo que su incorporación había quedado sin efecto, restituyéndose en su reemplazo las cotizaciones de la Caja de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Que dichas comunicaciones se encuentran expedidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, del once de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, que aprobó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo articulado no contenía plazo alguno para que la Administración pueda declarar de oficio la nulidad de sus propias determinaciones, pues sólo con el Decreto Ley N.° 26111, vigente a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se estableció el plazo de seis meses para ello.

 

3.      Que, no existiendo pensión acordada a favor del demandante, mediante resolución firme y con la calidad de cosa decidida, no existe derecho constitucional violado que mediante esta Acción de Amparo pudiera reponer al estado anterior, conforme al artículo 200° inciso 2) de la Constitución del Estado y el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no siendo la vía de la Acción de Amparo el mecanismo idóneo para obtener la declaración del derecho que pretende el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MF