Exp. N.º 1283-99-AA/TC
Lima
Juan Alberto Calmet Palomino
En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Juan Alberto Calmet Palomino contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha
veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Alberto Calmet
Palomino interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y Petróleos del Perú (PetroPerú), solicitando que cumplan con
cancelarle su pensión de cesantía por el régimen del Decreto Ley N.° 20530,
desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, al haber
trabajado treinta y tres años, cinco meses y catorce días bajo los alcances de
dicho régimen pensionario, y que no obstante haber sido incorporado en el mismo
no le abonan su pensisón, por lo que ha pedido varias veces que su ex
empleadora remita su documentación a la Oficina de Normalización Previsional
para que califique y reconozca este derecho pensionario, y tampoco ha cumplido
con hacerlo.
Los emplazados absuelven el
traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos, precisando que el demandante no reunía los requisitos exigidos en
el Decreto Ley N.° 20530, por lo que carece de derecho pensionario reconocido,
por cuya razón no puede haber jurídicamente un derecho violado; propone las
excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía previa, falta de
legitimidad de obrar de PetroPerú, y de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento setenta y uno, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa e improcedente la demanda, por considerar principalmente que la Acción
de Amparo tiene como fin garantizar derechos preestablecidos, mas no una
declaración de derecho como pretende el accionante.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos veinticinco, con fecha veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa y declaró improcedente la
Acción de Amparo, y la integra declarando infundadas las excepciones de
oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda, de falta de
legitimidad para obrar de PetroPerú, y sin necesidad de pronunciarse en lo
relativo a la excepción de caducidad. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
mediante carta de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis
PetroPerú S.A. le comunicó al demandante que su pedido de incorporación al
régimen de jubilación del Decreto Ley N.° 20530 había sido considerado
procedente y, posteriormente, con la carta GEA-REH-1170-91, de fecha seis de
junio de mil novecientos noventa y uno, le informó que la Administración de la
empresa había determinado que no reunía los requisitos para estar comprendido
en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por lo que su
incorporación había quedado sin efecto, restituyéndose en su reemplazo las
cotizaciones de la Caja de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
2.
Que
dichas comunicaciones se encuentran expedidas dentro del ámbito de aplicación
del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, del once de noviembre de mil novecientos
sesenta y siete, que aprobó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, cuyo articulado no contenía plazo alguno para que la
Administración pueda declarar de oficio la nulidad de sus propias
determinaciones, pues sólo con el Decreto Ley N.° 26111, vigente a partir del
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se estableció el plazo
de seis meses para ello.
3.
Que,
no existiendo pensión acordada a favor del demandante, mediante resolución
firme y con la calidad de cosa decidida, no existe derecho constitucional
violado que mediante esta Acción de Amparo pudiera reponer al estado anterior,
conforme al artículo 200° inciso 2) de la Constitución del Estado y el artículo
1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no siendo la vía de la
Acción de Amparo el mecanismo idóneo para obtener la declaración del derecho
que pretende el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha
veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO