EXP. N.° 1288-99-AA/TC

LIMA

GUMERSINDO LEÓN CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por el apoderado de don Gumercindo León Castillo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Gumercindo León Castillo, representado por don William Rabanal Palacios, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable e ineficaz la Resolución N.° 8605-98-GO/ONP, del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por ser violatoria de los derechos constitucionales regulados por los artículos 10° y 11° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú; y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada cumpla con otorgarle su pensión de jubilación, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y no en base a la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 como lo ha hecho la demandada.

 

            La emplazada contesta la demanda precisando que no existen los supuestos habilitantes para el ejercicio de la acción, por cuanto el actor no ha demostrado que se haya amenazado o violado derecho constitucional alguno, pues al cesar en sus actividades el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, no contaba con sesenta años de edad sino con cincuenta y nueve, por lo que no reunía el requisito de la edad que señalan los artículos 38° y 80° del Decreto Ley N.° 19990.

           

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar primordialmente que a la fecha de cesar en sus actividades laborales, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, el demandante no acreditó haber cumplido con el requisito de la edad señalado en el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien se le ha reconocido al actor veinticuatro años de aportación al momento  del cese en sus actividades, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, contaba sólo con cincuenta y nueve años de edad, por lo que no cumple con los requisitos establecidos para gozar de pensión dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de la resolución cuestionada que obra a fojas uno de autos, aparece que el demandante, antes del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya había cumplido con los requisitos necesarios para gozar del derecho de la pensión de jubilación, acorde con la norma contenida en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que a dicha fecha ya contaba con más de sesenta años de edad y, según la Resolución de fojas tres, tenía acreditados veinticuatro años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, habiendo formulado su solicitud el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, con arreglo a lo prescrito en el artículo 81° del mismo texto legal.

 

2.      Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración.

 

3.      Que, en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos cumplan con los nuevos requisitos señalados por éste, y no a aquéllos que cumplieron con anterioridad a dicha fecha los presupuestos legales y el derecho contenido en el citado artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993, por lo que al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas del Decreto Ley N.° 25967 se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

4.      Que, la Resolución impugnada N.° 8605-98-GO/ONP, del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas tres, se refiere a la pérdida de validez de las aportaciones del demandante de los años 1952 a 1954, y de 1957 a 1958, en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433, la cual, empero, se encuentra derogada, por cuanto al sustituirse las entidades gestoras de pensiones que venían funcionando por separado para obreros y empleados, con el Decreto Ley N.° 19990 se integró también a los asegurados y pensionistas de ambos regímenes a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, disponiendo en su artículo 72° que las semanas o meses de prestación de servicios como asegurados de dichas entidades, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga; y en el artículo 57° de su Reglamento dispuso clara y expresamente que “los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones  consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1-5-73”, quedando de este modo proscrita total y definitivamente la caducidad de aportaciones efectuadas a dicho Sistema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando a su vez la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente, la no aplicación al demandante de las resoluciones N.° 8605-98-GO/ONP, del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, N.° 002001070-94-DP-SGO-IPSS-94, del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y N.° 00200132493, del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada cumpla con procesar el expediente del demandante con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MF