EXP. N.° 1293-97-AA/TC

TACNA

ÁNGEL RUPERTO AQUINTO MONTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Ruperto Aquinto Montes contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ángel Ruperto Aquinto Montes interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Tacna-Moquegua-Puno, don César Hugo Núñez Bravo; el Gerente Subregional de Desarrollo de Moquegua, don Luis Dante Zubia Cortés y la Dirección Subregional de Salud de Moquegua representada por doña Mirtha Elena Huertas Fuentes, con la finalidad de que se declare inaplicable al caso concreto la Resolución Ejecutiva Regional N.° 621-96-CTAR/R.MTP de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, y que se deje sin efecto legal los actos subsecuentes, como el Memorándum N.° 395-96-DEA-SRSM. Manifiesta que dicho cese atenta contra sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, estabilidad laboral, derecho de petición, pluralidad de instancias, entre otros.

Los demandados contestan la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente, toda vez que el cese del demandante es producto de un mandato legal y luego de un proceso de evaluación en el que resultó desaprobado, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho del demandante.

El Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Mariscal Nieto, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la comisión evaluadora fue conformada de acuerdo a ley y que el proceso de evaluación se llevó a cabo en forma regular y en expresa aplicación de la normatividad respectiva.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la demanda fue interpuesta después del término señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTO:

  1. Que la Resolución Ejecutiva Regional N.° 621-96-CTAR/R.MTP fue publicada en el diario oficial El Peruano el uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En dicha Resolución, además de resolverse el cese del demandante, también se da por agotada la vía administrativa al haberse cumplido con las fases de reconsideración y apelación interpuestas, en tanto el demandante interpone su demanda el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, es decir, fuera del plazo de sesenta días que prescribe el artículo 37° de la Ley N.° 23506; consecuentemente, la acción, a la fecha de la interposición de la demanda, había caducado.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelación declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR