EXP. N.º 1294-99-AA/TC

LIMA

ARMANDO PALACIOS QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Armando Palacios Quispe contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Armando Palacios Quispe con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 0037-95-IN/PNP, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación; se le restituya a la situación de actividad, se le reconozca el tiempo de servicios prestados durante el lapso que permaneció en la situación de retiro y se le otorgue el ascenso de comandante a coronel de la Policía Nacional del Perú Promoción 1995.

 

El demandante manifiesta que la resolución cuestionada aplicó el Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, norma inconstitucional que ha vulnerado el derecho al trabajo y a su carrera como oficial superior, al habérsele pasado a la situación de retiro sin mediar proceso administrativo que justifique dicha medida, afectando el derecho al debido proceso y a la instancia plural.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando que se declare improcedente la demanda. Sostiene  que la resolución cuestionada únicamente aplicó el artículo 53º del Decreto Legislativo N.° 745, precisando que el pase a la situación de retiro por causal de renovación no implica ningún tipo de investigación por falta de carácter disciplinario, por lo que no corresponde invocar el derecho de defensa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por Resolución de fojas ciento nueve, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida en aplicación del artículo 168º de la Constitución Política del Estado y el artículo 50º, inciso c), y 53º, del Decreto Legislativo N.° 745, que prevén el pase a la situación de retiro por causal de renovación.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada en todos sus extremos, por considerar que la resolución se ajusta a la legislación correspondiente, no habiéndose acreditado violación de ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 0037-95-IN/PNP de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso el pase de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación del demandante; se le restituya a la situación de actividad; se le reconozca el tiempo de servicios prestados durante el lapso que permaneció en la situación de retiro y se le otorgue el ascenso de comandante a coronel de la Policía Nacional del Perú Promoción 1995.

 

2.      Que la resolución suprema cuestionada por el demandante fue expedida con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, la misma que al ser emitida por autoridad no sometida a subordinación jerárquica, no era susceptible de impugnarse en sede administrativa. En consecuencia, el plazo para interponer la Acción de Amparo debe computarse desde el día siguiente de la fecha de expedida la citada resolución, plazo que a la fecha de interponerse la presente demanda, uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, había transcurrido con exceso, por lo que ha caducado el ejercicio de la Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.° 23506. Por lo tanto, la excepción de caducidad debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones propuestas; reformándola, declara fundada la excepción de caducidad, sin objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y la CONFIRMA en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

mme