EXP. N.º 1295-99-AA/TC

LIMA

FRANCISCO AMPUERO MESTANZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cinco días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Ampuero Mestanza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Francisco Ampuero Mestanza con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior con el objeto de que el órgano jurisdiccional declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 3787-97-DGPNP/DIPER-PNP y de la Resolución Ministerial N.° 1067-98-IN/PNP; se le reincorpore al servicio activo, se disponga el pago de sus devengados y se le otorgue los demás beneficios de ley.

El demandante afirma que la primera resolución de las nombradas, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. La razón de la medida es haber incurrido en presunta falta grave contra la obediencia, por negligencia y contra el deber profesional al haber intervenido vehículos utilizando talonarios de papeleta de infracción en desuso con la finalidad de coaccionar a los conductores para obtener ventajas económicas. Refiere que, sin embargo, por sentencia de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve fue absuelto de dicho cargo. Señala que estos hechos conculcan el derecho constitucional a la libertad de trabajo.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad, solicita que se declare infundada la demanda porque la sanción disciplinaria se dispuso luego de un proceso administrativo donde fue citado, escuchado y en donde pudo actuar sus medios de defensa y que, si bien la referida sentencia lo absuelve, ello no enerva la medida disciplinaria que es independiente de la sanción penal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que entre la fecha de expedición de la resolución que resuelve el recurso de apelación y la interposición de la demanda venció en exceso el plazo de sesenta días hábiles para interponer la misma.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la excepción propuesta y la declara infundada y confirma la improcedencia de la demanda, por considerar que la pretensión planteada corresponde ser dilucidada en sede diferente a la del amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del escrito de demanda se infiere que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional declare la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 1067-98-IN/PNP y de la Resolución Directoral N.° 3787-97-DGPNP/DIPER-PNP, por la que se dispuso su pase a la situación de disponibilidad; se le reincorpore al servicio activo, se disponga el pago de sus devengados desde uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, y se le otorgue los demás beneficios que le corresponden.
  2. Que, conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el recurso de apelación, la administración tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales –sin que medie resolución– se produce el silencio administrativo negativo, quedando habilitado de ese modo el demandante para acudir a la Acción de Amparo.
  3. Que, consta en autos a fojas tres, del texto de la Resolución Ministerial N.° 1067-98-IN/PNP por la que se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 3787-97-DGPNP/DIPER-PNP; se tiene que dicho recurso fue interpuesto con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, luego del cual la autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para resolver el referido recurso impugnativo, después del cual, de no haber existido pronunciamiento expreso dentro del tiempo señalado, empezaba a transcurrir el plazo para la interposición de la Acción de Amparo, el que expiró el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, conforme obra en autos a fojas once, habiendo sido interpuesta la demanda con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ha sido efectuada de manera extemporánea, por lo que ya caducó el ejercicio de la Acción de Amparo de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la excepción de caducidad; reformándola, declara fundada dicha excepción; y la confirma en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

mme