EXP. N.° 1298-99-AA/TC

LIMA

JUAN EDUARDO ALBÍTEZ LAVERDE           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Eduardo Albítez Laverde contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que declara improcedente los extremos de la demanda relativos a la solicitud para que se disponga que la pensión del demandante sea abonada con sujeción a lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, con el incremento de abril de mil novecientos noventa y dos y la bonificación por vacaciones.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Juan Eduardo Albítez Laverde, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se le restituya la pensión que percibía al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo el incremento de abril de mil novecientos noventa y dos, equivalente al que percibe un funcionario municipal en actividad, con sujeción a lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, así como diversas asignaciones y bonificaciones por vacaciones.

 

            El demandante sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.° 1440-91 de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno, se aceptó su renuncia a partir del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno en el cargo de Jefe de División, nivel remunerativo F1; asimismo, manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, dispone, entre otras, la revisión inmediata de las planillas de sueldos, salarios y pensiones, estableciendo en el Anexo Uno una escala remunerativa transitoria que no fue publicada; que a partir del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis su pensión es considerada provisional y desde el mes de julio de mil novecientos noventa y siete a la fecha se le ha rebajado en un veintisiete por ciento aproximadamente.

 

            Admitida la demanda, está es contestada por la Oficina de Normalización Previsional, representada por don Raúl Fernando Valera Zevallos y otros, los cuales la niegan y contradicen en todos sus extremos y proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto señalan que el demandante no ha interpuesto recurso impugnativo de reconsideración o apelación con el objeto de que la Municipalidad Metropolitana de Lima reconsidere su decisión que supuestamente viola sus derechos constitucionales, no observando el procedimiento establecido en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

Asimismo, don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, representado por don Natale Amprimo Pla, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todas sus partes y solicita que sea declarada infundada, por cuanto sostiene que por Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, la cual tiene carácter de ordenanza, se dispuso la revisión de las planillas así como la aplicación de una  escala remunerativa transitoria; que, asimismo el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete se expidió la Resolución Administrativa N.° 1736, autorizando a la Dirección de Personal para que rectifique a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete los errores detectados en el cálculo de las pensiones. Propone la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la Acción de Amparo ordenando la restitución de la pensión al monto que percibía el demandante en el mes de julio de mil novecientos noventa y siete, teniendo en cuenta los montos reducidos por concepto de remuneración: subsidio familiar, bonificación diferencial, cargo directivo, bonificación por función municipal, movilidad, racionamiento, vivienda, y el monto eliminado por concepto de incremento del mes de abril de mil novecientos noventa y dos y la bonificación por vacaciones, y declaró improcedente la demanda en "lo demás", es decir, en cuanto a que el abono de la pensión debe efectuarse conforme a lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835 y equivalente a la que percibe un funcionario municipal en el grado F1, ya que considera que esto no es posible determinarlo en el presente proceso.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y tres, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en los extremos que declaró fundada en parte la Acción de Amparo, y que ordena al Alcalde de la Municipalidad Metropolitana Lima que restituya la pensión en el monto que percibía en el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, teniendo en cuenta los montos reducidos por concepto de remuneración: subsidio familiar, bonificación diferencial, cargo directivo, bonificación por función municipal, movilidad, racionamiento, vivienda y en cuanto desestima por improcedente el extremo relativo que la mencionada pensión sea abonada con sujeción a lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.° 26835. Revocó la apelada y declaró improcedente el extremo relativo al monto eliminado por el incremento de abril de mil novecientos noventa y dos y la bonificación por vacaciones; asimismo, se declararon improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado y el artículo 41° de la Ley N.° 26435, el Tribunal Constitucional sólo es competente para conocer de las resoluciones denegatorias que se hayan expedido en las instancias del Poder Judicial; en consecuencia, se debe precisar que al haber quedado consentida y con valor de cosa juzgada constitucional el extremo de la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda promovida por don Juan Eduardo Albítez Laverde y dispuso que la demandada restituya la pensión en el monto que percibía el demandante al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, teniendo en cuenta diversos conceptos, los alcances de la Resolución que este Tribunal va a expedir sólo se circunscribirán a la parte del fallo en que revocando la apelada se declararon improcedentes los extremos de la demanda en los cuales se solicita que la pensión sea abonada con sujeción a lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835 y que se restituya el incremento del mes de abril de mil novecientos noventa y dos y la bonificación por vacaciones. 

 

2.                  Que, de la boleta original que obra a fojas tres de autos correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, aparece que para esa fecha el demandante venía percibiendo como parte de su pensión el incremento de abril de mil novecientos noventa y dos y la bonificación por vacaciones, los mismos que deben mantenerse al no estar probado en autos que se haya emitido acto administrativo alguno que en forma expresa y de acuerdo con la ley las haya anulado o rectificado; siendo la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 invocada por la demandada una norma de carácter general que dispone entre otros la revisión de las planillas de pensiones y una escala de remuneración transitoria, escala esta última que, como ha quedado establecido por Sentencia recaída, entre otros, en el Expediente N.° 459-97-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, contraviene las disposiciones presupuestales en el sentido de que los únicos descuentos que pueden afectar la planilla, en este caso, de los pensionistas son aquéllos establecidos por ley, por mandato judicial, así como por otros conceptos aceptados por el cesante (Ley de Gestión Presupuestaria N.° 26703, artículo 46°).

 

3.                  Que el extremo en el que se solicita que la pensión sea abonada con sujeción a lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, es decir, que la pensión del demandante sea equivalente a lo que percibe en la actualidad un funcionario municipal con la categoría F1, no es posible que sea ventilado en el presente proceso, por cuanto lo alegado sobre este particular debe ser acreditado por las partes con los medios probatorios necesarios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, en los extremos de la demanda, en los cuales se solicita que se restituya al demandado, el incremento del mes de abril de mil novecientos noventa y dos y la bonificación por vacaciones los mismos que revocando la apelada, declaró improcedentes; reformándola en esta parte declara FUNDADA la Acción de Amparo y CONFIRMÁNDOLA en el extremo que se solicita que la pensión sea abonada con sujeción a lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, el mismo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAS VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF