EXP. N.° 1302-99-AC/TC

LIMA

EDGAR GILBERTO MURRAY BENAVIDES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edgar Gilberto Murray Benavides y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil seiscientos diecinueve, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Edgar Gilberto Murray Benavides y otros, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, interponen Acción de Cumplimiento contra el Banco de la Nación, solicitando que se ordene a dicha entidad cumpla con abonar en sus pensiones mensuales, gratificaciones y bonificaciones el monto retenido del incremento adicional de remuneraciones, ascendente a la suma de sesenta y cinco nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 65,84) a que tienen derecho los servidores activos, en estricta aplicación del régimen legal del Decreto Ley N.º 20530. Asimismo, solicitan los reintegros pensionarios adeudados por este concepto a partir de su retención efectuada desde el mes de octubre de mil novecientos noventa hasta la fecha, así como los intereses legales devengados por este concepto, los costos y costas del proceso.

Los demandantes señalan que tienen derecho a percibir una pensión de cesantía nivelada en función de las remuneraciones de los servidores en actividad de la referida institución, lo cual no viene siendo cumplido por la demandada al retener indebidamente parte del incremento adicional de remuneraciones por el monto antes mencionado, violándose así el derecho de nivelación de las pensiones de los demandantes.

El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando, entre otras razones, que la demanda es infundada porque parte de supuestos falsos. Asimismo, los juzgados y salas laborales, analizando los dispositivos legales pertinentes al reclamo laboral, han desestimado las demandas, concluyendo que el Banco de la Nación cumplió con lo estipulado en el convenio colectivo del año mil novecientos noventa, a pesar de ello los dirigentes sindicales han pretendido revivir un proceso fenecido y archivado desde mil novecientos noventa y dos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas mil cuatrocientos cincuenta y siete, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que al negarse la demandada a dar cumplimiento a las normas que el convenio colectivo contiene, ello implica una colisión con los derechos constitucionales invocados en la demanda, relacionados con los sueldos y salarios de los trabajadores demandantes.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil seiscientos diecinueve, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que resulta evidente que, en el caso de autos, la controversia suscitada respecto al pago por concepto de reajuste y nivelación de pensión, el abono de los montos retenidos por incremento adicional respecto a los trabajadores activos y el pago de intereses devengados requiere necesaria e ineludiblemente de la actuación de medios probatorios como liquidaciones y pericias, a efectos de dilucidar la controversia, lo que en la presente vía no resulta idóneo ventilar, dada su naturaleza excepcional y sumarísima. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1.Que el artículo 200º, inciso 6) de la vigente Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.º 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

2.Que, teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes, consistente en el reclamo de pago de una suma de dinero por supuesta aplicación incorrecta por parte de la institución demandada del monto correspondiente por concepto de incremento adicional de remuneraciones, establecido en la cláusula segunda del convenio colectivo de mil novecientos noventa, reintegros pensionarios adeudados por dicho concepto, así como el pago de intereses legales; y tratándose la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, que trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos por derechos que podrían incrementarse en las pensiones, que en forma mensual vienen percibiendo los demandantes, y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil seiscientos diecinueve, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

E.G.D