EXP. N.° 1304-99-AA/T

CHICLAYO

GERMÁN GUMERCINDO RUBIÑOS GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Chiclayo, a los veinte días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán Gumercindo Gutiérrez Rubiños contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Germán Gumercindo Gutiérrez Rubiños, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Anselmo Lozano Centurión, a fin de que declare la no aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual es declarado excedente a partir del veintinueve de marzo del mismo año, por la causal prevista en la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV y, asimismo, que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las bonificaciones y gratificaciones.

 

            El demandante sostiene que los gobiernos locales carecen de facultades legales para realizar evaluaciones a sus trabajadores y que la reestructuración orgánica de estos entes no conlleva a cesar a los servidores por causal de excedencia, y que en su condición de servidor público de carrera, sólo pudo ser despedido previo proceso administrativo disciplinario.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Wilfredo Castro Carmona, en representación del Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, negándola y contradiciéndola y solicitando que se la declare infundada o improcedente, en razón de que la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MLV ha sido expedida como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa y reestructuración orgánica de la municipalidad demandada.

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento dieciséis, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró inaplicable para el demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV y ordenó que se le reincorpore en la entidad municipal y en el cargo que desempeñaba, y declaró improcedente la demanda en el extremo de las remuneraciones dejadas de percibir, bonificaciones y gratificaciones.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento setenta y cinco, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró insubsistente la sentencia de primera instancia e improcedente la demanda, principalmente, porque el demandante, quien es integrante del Sindicato Unitario de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria, planteó en marzo de mil novecientos noventa y nueve su demanda de Acción de Amparo, por lo que no es procedente recurrir a las vías paralelas para efectuar una reclamación relacionada con las acciones de garantía. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declara concluido el proceso de selección y calificación dispuesto por la Ordenanza N.° 01-99-MDLV y dispone el cese por excedencia del demandante.

 

2.                  Que, de autos se aprecia que mediante Ordenanza N.° 01-99-MDLV se declaró la Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica de la Municipalidad Distrital de La Victoria (Chiclayo), disponiéndose que los trabajadores que no aprueben el proceso de selección serían declarados excedentes.

 

3.                  Que, asimismo, de autos se aprecia que el demandante es servidor de carrera, nombrado por Resolución de Alcaldía N.° 619-A-89-MDLV que corre a fojas diecisiete, a partir del veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el grupo ocupacional de Policía Municipal, situación laboral que se corrobora mediante la boleta de pago de fojas quince; que, en consecuencia, se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y disposiciones reglamentarias, las cuales precisan las causales por las que puede ser separado de su entidad un servidor público, calidad que tiene la demandante en virtud de lo que dispone el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

4.                  Que, en el presente caso, ni la Constitución Política del Estado ni la ley facultan que, con motivo del proceso de Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica dispuesta por la demandada, ésta pueda cesar a sus servidores, menos aun puede sustentarse en su autonomía, pues ésta también se ejerce conforme a la Constitución y la ley.

 

5.                  Que, cuando la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV señala a través de su artículo 4º que los servidores públicos que no accedan por concurso público a las plazas que se prevean como consecuencia de la reorganización administrativa y de la reestructuración orgánica, o simplemente que no se presenten al concurso que para tal efecto se programe, tienen que ser declarados necesariamente excedentes –y, con ello, que se disponga la disolución del vínculo de trabajo–,  lo que en puro rigor está formulando es la introducción, dentro del ámbito territorial en la que ella tiene vigencia, de una nueva causal para disolver el vínculo laboral de los servidores públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.° 276.

 

6.                  Que, desde este punto de vista, a juicio del Tribunal Constitucional, aun cuando las ordenanzas municipales tengan en nuestro ordenamiento el rango de una ley, el principio de reserva legal en general para la regulación de cualquiera de los derechos constitucionales que se encuentren sujetos a dicho principio, o que no estándolo, se encuentren dentro del ámbito del principio de legalidad (artículo 2º, inciso 24), literal “a”), no puede entenderse como una reserva a cualquier tipo de normas a las que el ordenamiento pueda haber conferido el rango de ley –como puede ser el caso de la ordenanza municipal– sino como una reserva de acto legislativo, por virtud del cual las restricciones y límites de los derechos constitucionales tengan que contar necesariamente con la intervención del Poder Legislativo, bien sea para que éste directamente los regule (a través de una ley ordinaria o, de exigirlo la Constitución, por una ley orgánica) o bien para que dentro de un ámbito bastante preciso, previsto en la ley autoritativa, confiera por delegación la facultad de regularlos.

 

7.                  Que, dentro de ese contexto, el Tribunal Constitucional entiende que si bien el proceso de reorganización administrativa y orgánica dispuesta por la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV no puede entenderse como el ejercicio de una atribución de manera inconstitucional, y menos aún ilegal, dado el rango que ella posee; sin embargo, ésta, aun con el valor de ley que tiene en el ámbito de su jurisdicción territorial, carece de competencia para introducir una nueva causal de rompimiento del vínculo laboral de los servidores públicos, pues ello está reservado únicamente al ámbito del acto legislativo, bien sea la ley o bien sea el decreto legislativo.

 

8.                  Que, por tanto, dado que la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV ha previsto una causal de disolución del vínculo laboral que no se encontraba dentro de las materias a las que ella originariamente podía regular, pues se trata de una materia reservada al acto legislativo, es evidente que el principio de competencia como técnica destinada a resolver problemas normativos que se puedan presentar en una estructura horizontal de fuentes del Derecho, como en el presente caso, obliga a este Tribunal, prima facie, a inaplicar los artículos 4º y 7º de la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV.

 

9.                  Que, por otro lado, este Tribunal debe recordar nuevamente su doctrina por virtud del cual aun cuando el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución prevé que no procede la Acción de Amparo contra normas legales, y en el inciso 4) del mismo artículo se prevea que las ordenanzas municipales tienen el rango de leyes; ello sólo es admisible si a través de un proceso destinado a la protección de los derechos constitucionales se pretendiera del Juez Constitucional un control abstracto de legitimidad constitucional, pero no como en el presente caso, donde el problema de la constitucionalidad o no de la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV se ha planteado a partir de actos concretos de aplicación, a los que se ha reputado agravio.

 

10.              Que, cabe señalar que el argumento de la Sala en el sentido de que el hecho de haberse interpuesto una Acción de Amparo con anterioridad no es correcto, pues conforme lo estipula el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506: “No procede la acción de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”; asimismo el hecho de que el demandante sea integrante del Sindicato de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria no obsta para que él, a título personal, pueda ejercer su derecho de acción.

 

11.              Que, siendo la remuneración una contraprestación por servicios reales y efectivos, no cabe ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme está establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró insubsistente la Sentencia de primera instancia e improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso del demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin reintegro de los haberes dejados de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

DFR