EXP. N.° 1304-99-AA/T
CHICLAYO
GERMÁN GUMERCINDO RUBIÑOS GUTIÉRREZ
En Chiclayo, a los veinte días del
mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Germán Gumercindo Gutiérrez Rubiños contra la Resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento
setenta y cinco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Germán Gumercindo Gutiérrez Rubiños, con fecha diecisiete de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Anselmo Lozano Centurión, a fin de
que declare la no aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de
fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual
es declarado excedente a partir del veintinueve de marzo del mismo año, por la
causal prevista en la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV y, asimismo, que se
ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las
bonificaciones y gratificaciones.
El
demandante sostiene que los gobiernos locales carecen de facultades legales
para realizar evaluaciones a sus trabajadores y que la reestructuración
orgánica de estos entes no conlleva a cesar a los servidores por causal de
excedencia, y que en su condición de servidor público de carrera, sólo pudo ser
despedido previo proceso administrativo disciplinario.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Wilfredo Castro Carmona, en
representación del Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria,
negándola y contradiciéndola y solicitando que se la declare infundada o
improcedente, en razón de que la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MLV ha sido
expedida como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa y
reestructuración orgánica de la municipalidad demandada.
El
Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento dieciséis, con
fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la
demanda; en consecuencia, declaró inaplicable para el demandante la Resolución
de Alcaldía N.° 190-99-MDLV y ordenó que se le reincorpore en la entidad
municipal y en el cargo que desempeñaba, y declaró improcedente la demanda en
el extremo de las remuneraciones dejadas de percibir, bonificaciones y
gratificaciones.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
ciento setenta y cinco, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, declaró insubsistente la sentencia de primera instancia e
improcedente la demanda, principalmente, porque el demandante, quien es
integrante del Sindicato Unitario de Trabajadores del Concejo Distrital de La
Victoria, planteó en marzo de mil novecientos noventa y nueve su demanda de
Acción de Amparo, por lo que no es procedente recurrir a las vías paralelas
para efectuar una reclamación relacionada con las acciones de garantía. Contra
esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declara concluido el proceso de
selección y calificación dispuesto por la Ordenanza N.° 01-99-MDLV y dispone el
cese por excedencia del demandante.
2.
Que,
de autos se aprecia que mediante Ordenanza N.° 01-99-MDLV se declaró la
Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica de la Municipalidad
Distrital de La Victoria (Chiclayo), disponiéndose que los trabajadores que no
aprueben el proceso de selección serían declarados excedentes.
3.
Que,
asimismo, de autos se aprecia que el demandante es servidor de carrera,
nombrado por Resolución de Alcaldía N.° 619-A-89-MDLV que corre a fojas
diecisiete, a partir del veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y
nueve, en el grupo ocupacional de Policía Municipal, situación laboral que se
corrobora mediante la boleta de pago de fojas
quince; que, en consecuencia, se encuentra comprendido dentro de los alcances
del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
disposiciones reglamentarias, las cuales precisan las causales por las que
puede ser separado de su entidad un servidor público, calidad que tiene la
demandante en virtud de lo que dispone el artículo 52° de la Ley Orgánica de
Municipalidades.
4. Que, en el presente caso, ni la Constitución Política del Estado ni la ley facultan que, con motivo del proceso de Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica dispuesta por la demandada, ésta pueda cesar a sus servidores, menos aun puede sustentarse en su autonomía, pues ésta también se ejerce conforme a la Constitución y la ley.
5. Que, cuando la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV señala a través de su artículo 4º que los servidores públicos que no accedan por concurso público a las plazas que se prevean como consecuencia de la reorganización administrativa y de la reestructuración orgánica, o simplemente que no se presenten al concurso que para tal efecto se programe, tienen que ser declarados necesariamente excedentes –y, con ello, que se disponga la disolución del vínculo de trabajo–, lo que en puro rigor está formulando es la introducción, dentro del ámbito territorial en la que ella tiene vigencia, de una nueva causal para disolver el vínculo laboral de los servidores públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.° 276.
6. Que, desde este punto de vista, a juicio del Tribunal Constitucional, aun cuando las ordenanzas municipales tengan en nuestro ordenamiento el rango de una ley, el principio de reserva legal en general para la regulación de cualquiera de los derechos constitucionales que se encuentren sujetos a dicho principio, o que no estándolo, se encuentren dentro del ámbito del principio de legalidad (artículo 2º, inciso 24), literal “a”), no puede entenderse como una reserva a cualquier tipo de normas a las que el ordenamiento pueda haber conferido el rango de ley –como puede ser el caso de la ordenanza municipal– sino como una reserva de acto legislativo, por virtud del cual las restricciones y límites de los derechos constitucionales tengan que contar necesariamente con la intervención del Poder Legislativo, bien sea para que éste directamente los regule (a través de una ley ordinaria o, de exigirlo la Constitución, por una ley orgánica) o bien para que dentro de un ámbito bastante preciso, previsto en la ley autoritativa, confiera por delegación la facultad de regularlos.
7. Que, dentro de ese contexto, el Tribunal Constitucional entiende que si bien el proceso de reorganización administrativa y orgánica dispuesta por la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV no puede entenderse como el ejercicio de una atribución de manera inconstitucional, y menos aún ilegal, dado el rango que ella posee; sin embargo, ésta, aun con el valor de ley que tiene en el ámbito de su jurisdicción territorial, carece de competencia para introducir una nueva causal de rompimiento del vínculo laboral de los servidores públicos, pues ello está reservado únicamente al ámbito del acto legislativo, bien sea la ley o bien sea el decreto legislativo.
8. Que, por tanto, dado que la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV ha previsto una causal de disolución del vínculo laboral que no se encontraba dentro de las materias a las que ella originariamente podía regular, pues se trata de una materia reservada al acto legislativo, es evidente que el principio de competencia como técnica destinada a resolver problemas normativos que se puedan presentar en una estructura horizontal de fuentes del Derecho, como en el presente caso, obliga a este Tribunal, prima facie, a inaplicar los artículos 4º y 7º de la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV.
9. Que, por otro lado, este Tribunal debe recordar nuevamente su doctrina por virtud del cual aun cuando el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución prevé que no procede la Acción de Amparo contra normas legales, y en el inciso 4) del mismo artículo se prevea que las ordenanzas municipales tienen el rango de leyes; ello sólo es admisible si a través de un proceso destinado a la protección de los derechos constitucionales se pretendiera del Juez Constitucional un control abstracto de legitimidad constitucional, pero no como en el presente caso, donde el problema de la constitucionalidad o no de la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV se ha planteado a partir de actos concretos de aplicación, a los que se ha reputado agravio.
10.
Que,
cabe señalar que el argumento de la Sala en el sentido de que el hecho de haberse
interpuesto una Acción de Amparo con anterioridad no es correcto, pues conforme
lo estipula el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506: “No procede la
acción de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial
ordinaria”; asimismo el hecho de que el demandante sea integrante del Sindicato
de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria no obsta para que él, a
título personal, pueda ejercer su derecho de acción.
11.
Que,
siendo la remuneración una contraprestación por servicios reales y efectivos,
no cabe ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme está
establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
ciento setenta y cinco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró insubsistente la Sentencia de
primera instancia e improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso del demandante
la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo
que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin reintegro
de los haberes dejados de percibir por razón del cese. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
DFR