CHICLAYO
LUZ
MARISOL GUEVARA ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz Marisol Guevara Rojas
contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Luz Marisol Guevara Rojas, con
fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción
de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don
Anselmo Lozano Centurión, a fin de que declare la inaplicabilidad de la
Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, mediante la cual es declarada excedente a partir
del veintinueve de marzo del mismo año, por la causal prevista en la Ordenanza
Municipal N.° 01-99-MDLV, y, asimismo, que se ordene el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, así como las bonificaciones y
gratificaciones.
Sostiene la demandante, que los
Gobiernos Locales carecen de facultades legales para realizar evaluaciones a
sus trabajadores, y la reestructuración orgánica de estos entes no conlleva a
cesar a los servidores por causal de excedencia, y que en su condición de
servidora pública de carrera sólo pudo ser despedida previo proceso
administrativo disciplinario, agregando que superó los sesenta puntos que
indica el Reglamento de Selección y Calificación.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por don Wilfredo Castro Carmona en representación del Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, negándola y contradiciéndola y
solicitando que se la declare infundada o improcedente, en razón de que la
Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MLV ha sido expedida como resultado de un
proceso de reorganización administrativa y reestructuración orgánica de la
municipalidad demandada
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo (Módulo Corporativo) de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha trece de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la
demandante se encuentra comprendida dentro del Decreto Legislativo N.° 276 y
tiene la condición de servidora pública y que no puede ser destituida sino por
causa justa.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos cuarenta y cinco, con
fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la
sentencia apelada y la declaró improcedente, principalmente, porque la
demandante, quien es integrante del Sindicato Unitario de Trabajadores del
Concejo Distrital de La Victoria, planteó en marzo de mil novecientos noventa y
nueve su demanda de Acción de Amparo, por lo que no es procedente recurrir a la
vía paralela para efectuar una reclamación relacionada con las acciones de
garantía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en el petitorio de la demanda se solicita
que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se
declara concluido el proceso de selección y calificación dispuesto por la
Ordenanza N.° 01-99-MDLV y dispone el cese por excedencia de la demandante.
2.
Que, de autos se aprecia que mediante Ordenanza
N.° 01-99-MDLV se declaró en Reorganización Administrativa y Reestructuración
Orgánica de la Municipalidad Distrital de La Victoria (Chiclayo), disponiéndose
que los trabajadores que no aprueben el proceso de selección serán declarados
excedentes.
3.
Que, asimismo, en autos se aprecia que la
demandante ingresó a laborar en la entidad demandada el uno de abril de mil
novecientos noventa y cuatro,
perteneciendo al grupo ocupacional auxiliar, como consta de las
respectivas boletas de pago emitidas desde 1994 hasta marzo de 1999, que corren
de fojas diecinueve al veintisiete, asimismo, que se le incorporó al grupo
ocupacional técnico nivel "e" mediante la Resolución Municipal N.°
0320-98 MDLV/A del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, con lo que
se demuestra que la demandante es servidora de carrera. Que, en consecuencia,
se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.°
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y disposiciones reglamentarias,
las cuales precisan las causales por las que puede ser separado de su entidad
un servidor público, calidad que tiene la demandante en virtud de lo que
dispone el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
4.
Que el proceso de Reorganización Administrativa
y Reestructuración Orgánica no está comprendida como causal de cese de los
servidores públicos, condición en la que se encuentra la demandante; por lo que
se ha vulnerado su derecho al trabajo y el principio de jerarquía de normas.
5.
Que, siendo la remuneración una
contraprestación por servicios reales y efectivos, no cabe ordenar el pago de
remuneraciones dejadas de percibir, durante el tiempo no laborado conforme está
establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda interpuesta; REFORMÁNDOLA,
declara FUNDADA la Acción de Amparo;
en consecuencia, inaplicable para el caso de la demandante la Resolución de
Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo que venía
ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin el reintegro de los
haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.