EXP. N.° 1306-99-AA/TC

CHICLAYO

LUZ MARISOL GUEVARA ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz Marisol Guevara Rojas contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Luz Marisol Guevara Rojas, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Anselmo Lozano Centurión, a fin de que declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual es declarada excedente a partir del veintinueve de marzo del mismo año, por la causal prevista en la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV, y, asimismo, que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las bonificaciones y gratificaciones.

 

            Sostiene la demandante, que los Gobiernos Locales carecen de facultades legales para realizar evaluaciones a sus trabajadores, y la reestructuración orgánica de estos entes no conlleva a cesar a los servidores por causal de excedencia, y que en su condición de servidora pública de carrera sólo pudo ser despedida previo proceso administrativo disciplinario, agregando que superó los sesenta puntos que indica el Reglamento de Selección y Calificación.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Wilfredo Castro Carmona en representación del Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, negándola y contradiciéndola y solicitando que se la declare infundada o improcedente, en razón de que la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MLV ha sido expedida como resultado de un proceso de reorganización administrativa y reestructuración orgánica de la municipalidad demandada

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo (Módulo Corporativo) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante se encuentra comprendida dentro del Decreto Legislativo N.° 276 y tiene la condición de servidora pública y que no puede ser destituida sino por causa justa.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos cuarenta y cinco, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y la declaró improcedente, principalmente, porque la demandante, quien es integrante del Sindicato Unitario de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria, planteó en marzo de mil novecientos noventa y nueve su demanda de Acción de Amparo, por lo que no es procedente recurrir a la vía paralela para efectuar una reclamación relacionada con las acciones de garantía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declara concluido el proceso de selección y calificación dispuesto por la Ordenanza N.° 01-99-MDLV y dispone el cese por excedencia de la demandante.

 

2.                  Que, de autos se aprecia que mediante Ordenanza N.° 01-99-MDLV se declaró en Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica de la Municipalidad Distrital de La Victoria (Chiclayo), disponiéndose que los trabajadores que no aprueben el proceso de selección serán declarados excedentes.

 

3.                  Que, asimismo, en autos se aprecia que la demandante ingresó a laborar en la entidad demandada el uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro,  perteneciendo al grupo ocupacional auxiliar, como consta de las respectivas boletas de pago emitidas desde 1994 hasta marzo de 1999, que corren de fojas diecinueve al veintisiete, asimismo, que se le incorporó al grupo ocupacional técnico nivel "e" mediante la Resolución Municipal N.° 0320-98 MDLV/A del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, con lo que se demuestra que la demandante es servidora de carrera. Que, en consecuencia, se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y disposiciones reglamentarias, las cuales precisan las causales por las que puede ser separado de su entidad un servidor público, calidad que tiene la demandante en virtud de lo que dispone el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

4.                  Que el proceso de Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica no está comprendida como causal de cese de los servidores públicos, condición en la que se encuentra la demandante; por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo y el principio de jerarquía de normas.

 

5.                  Que, siendo la remuneración una contraprestación por servicios reales y efectivos, no cabe ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, durante el tiempo no laborado conforme está establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta; REFORMÁNDOLA, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso de la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin el reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

S.C.A.