EXP. N.° 1307-99-AA/TC
LIMA
ÁNGEL GÁRATE AFÁN
En Arequipa, a
los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ángel Gárate Afán contra la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha uno de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Ángel
Gárate Afán interpone demanda de Acción de Amparo contra don Víctor Abel del
Castillo Alarcón, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, con la
finalidad de que se le reponga a su centro de trabajo dejándose sin efecto el
Memorándum N.° 308-98-OPER-MDS del veinte de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, en el que se le agradece por los servicios prestados en mérito
de haber concluido su contrato y las obras programadas.
El demandante
manifiesta que él laboraba en la Municipalidad demandada desde mil novecientos
ochenta y nueve; que ha realizado labores de carácter permanente que lo harían
estar comprendido en el Decreto Ley N.° 276, por lo que al dar por concluido
sus servicios, la demandada conculca su derecho constitucional a la libertad de
trabajo y a no ser despedido arbitrariamente. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 200° de
la Carta Fundamental y los artículos 2° inciso 9); 28° y 37° de la Ley N.°
23506.
El Juzgado
Mixto de Santiago, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la
demanda, por considerar, entre otras razones, que la demanda fue interpuesta el
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mientras que el
Memorándun N.° 308-98-OPER-MDS, que agradece sus servicios prescindiendo de los
mismos, es de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; es
decir, de la fecha de la supuesta conculcación a la fecha de la interposición
de la demanda han transcurrido más de sesenta días, plazo que señala el
artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Interpuesto recurso
de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por los propios
fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
demandante pretende, mediante la presente Acción que se deje sin efecto el acto
administrativo que contiene el Memorándum N.° 308-98-OPER-MDS, de fecha veinte
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que se le reponga en su
puesto de trabajo; el mismo señala que el memorándum cuestionado le fue
notificado el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, conforme
lo afirma en su escrito de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve, que obra en autos de fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta.
2. Que, a fojas
dos obra en autos el sello de recepción con la fecha de interposición de la
demanda, la misma que fue efectuada el veinticuatro de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, es decir, que fue interpuesta cuando había
transcurrido el término de sesenta días que señala el artículo 37° de la Ley
N.° 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha uno de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO