EXP. N.º 1308-99-AA/TC
CUSCO
POLA MELLADO VARGAS DE VERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Pola Mellado Vargas de Vera contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Pola
Mellado Vargas de Vera interpone Acción de Amparo contra don José Fernández
Núñez, director de la Empresa Editora El Diario del Cusco, por violación a sus
derechos al honor y a la dignidad;
solicita que el demandado rectifique ciertas afirmaciones que ha publicado en
su diario con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.
La demandante
refiere que el diario demandado publicó en primera plana el titular "Urge
explicación falsa docente cobra sueldo sin trabajar" y al interior del diario se hace referencia a que dicha docente es
la demandante. Señala que conforme a la Ley N.º 26847, solicitó por vía
notarial que dicho diario rectifique esas afirmaciones pues ellas eran falsas,
para lo cual adjuntó documentos que probaban su calidad de docente. Manifiesta
que en el año mil novecientos noventa y siete fue becada para llevar una
maestría, la cual se extendió por más del tiempo permitido, lo que ocasionó que
se declare en abandono su cargo, no siendo ello una sanción ni separación;
además, nunca se le instauró un proceso disciplinario, es más, mediante
Resolución del Concejo Universitario N.º 033-95-UNSAAC fue reincorporada a la
docencia; asimismo, indica que sus años de servicios y pagos están basados en
documentos emitidos por la Oficina de Personal y Escalafón de la Universidad
Nacional de San Antonio Abad del Cusco, los cuales se encargan de llevar la
documentación sobre la acumulación de años de servicios y lo relacionado a las
remuneraciones. En relación a la supuesta falsedad de su título profesional,
afirma que dicho título profesional de profesora de inglés fue otorgado por el
Ministerio de Educación; por último, sobre las ausencias de la ciudad a que
hace referencia el demandado, manifiesta que ello se debe a motivos de salud,
para lo cual cuenta con la correspondiente licencia y certificados del IPSS.
El Diario El Cusco
S.R.Ltda., contesta la demanda solicitando su improcedencia por contener un
imposible jurídico. Señala que la publicación cuestionada es cierta, pues está
basada en informes y resoluciones de la oficina de Asesoría Legal de la
Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco y de la Asamblea Nacional de
Rectores, por lo que no pueden rectificar una información que es veraz.
Manifiestan que de acuerdo con el Estatuto de la Universidad, la demandante no
cuenta con Título, pues éste debe ser de grado académico universitario;
asimismo, la Resolución Rectoral N.º 1204 señala el abandono del cargo por
parte de la demandada así como su separación, por lo que aquélla viene
ejerciendo ilegalmente la docencia; presenta otros documentos en el mismo
sentido; indica que la comisión de estudios que se le otorgó a la demandante no
fue cumplida pues ella no llevó la especialidad que se le asigno sino otra, por
lo que conforme al estatuto universitario y el D.S.005-90-PCM, entró en causal
de ausencia injustificada al trabajo, pues dichas normas no contemplan el
abandono del cargo. Respecto a la reincorporación, manifiesta que dicha
resolución contraviene dispositivos legales, no pudiendo por ello causar estado
conforme al articulo 43º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. Respecto a la
acumulación de sus años y pagos, lo que
se denuncia es la presión ilegitíma por parte de la demandante para acumular
siete años de ausencia como servicios oficiales, pues ésta aún no se ha dado.
Sobre la ausencia por salud, de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM,
la demandante debió adjuntar constancias de facturas de medicamentos y la
aprobación del departamento médico de la universidad, lo cual no ocurrió, por
lo que perdió su licencia con goce de haber.
El Tercer
Juzgado Especializado Civil de Cusco, a fojas ciento veintisiete, con fecha
catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada Acción
de Amparo, por considerar que de autos se desprende que mediante Resolución N.º
859-89-UNSAAC del doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se
declaró en abandono de cargo a la demandada, por lo que los actos
administrativos posteriores expedidos contraviniendo normas de orden público,
deben ser declarados judicialmente nulos. Por otro lado, sostiene que de acuerdo
con la Constitución, las afectaciones a los derechos al honor, a la buena
reputación, intimidad personal y familiar y, voz e imagen propias, se deben a
afirmaciones inexactas en medios de comunicación social, teniendo derecho el
afectado a una rectificación gratuita. Esta protección se basa en la privacidad
de la persona, la cual se limita si los hechos se refieren a la gestión pública
de su cargo, que de ser el caso la información sobre dichos hechos sería
legítima. En el presente caso, la demandante labora en una institución pública
y ejerce cargos cuya gestión requiere del conocimiento público, por lo que la
publicación cuestionada se dirige únicamente a ese aspecto y, además, está
basada en documentos que lo comprueban.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fojas ciento setenta y
siete, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó
la sentencia del juzgado precisando que debe entenderse como improcedente.
Señala que la presente causa no puede ser dilucidada en la presente vía, pues
su naturaleza impide que pueda determinarse con certeza si la publicación
cuestionada es cierta o no, por lo que la vía ordinaria resulta la más adecuada
para ventilar esta causa. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la presente
Acción de Amparo tiene por objeto que se ordene la rectificación de la
publicación hecha por El Diario del Cusco con respecto a doña Pola Mellado
Vargas, en el sentido de que es una “falsa docente que cobra sin trabajar”; la
demandante sostiene que dicha publicación viola sus derechos constitucionales
al honor y a la buena reputación.
2. Que el segundo
párrafo del inciso 7) del artículo 2º de la Constitución Política dispone que
toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviada en cualquier
medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, independientemente de las responsabilidades
que como consecuencia de ello hubiera podido generar.
3. Que, en
relación a los requisitos de procedibilidad, este Tribunal Constitucional, de
manera previa ha de señalar que de conformidad con el artículo 2º de la Ley N.º
26847, el ejercicio del derecho de rectificación deberá canalizarse previamente
mediante solicitud cursada por conducto notarial, la que deberá realizarse
dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que
se proponga rectificar, que, en el caso de autos, la demandante cumplió al
enviar la carta notarial al demandado, la misma que fue recibida con fecha
veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, y reiterada con fecha
siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
4. Que, es
conveniente tener en consideración que la obligación de rectificar
informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación
difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la
par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de
corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia
de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los
hechos noticiosos que podrían ser objeto de información y que, de ese modo,
afecten derechos subjetivos constitucionales.
5. Que, en el caso
de autos se ha de considerar que la publicación efectuada por El Diario del
Cusco, con respecto a la situación laboral de doña Pola Mellado Vargas en la
Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, tal status laboral negado en la publicación se encuentra acreditado,
según es de verse de los documentos emitidos por la propia Universidad, los
mismos que corren de fojas ochenta y siete a ciento uno del expediente
principal.
6. Que, en cuanto
al término de que “cobra sin trabajar”, este Tribunal estima que se ha
producido una inexacta aseveración, debido a que la docente ha cobrado sus
remuneraciones, si bien es cierto no realizando un trabajo efectivo, pero sí
percibiéndolo en uso legítimo de sus derechos laborales como son la licencia
por capacitación, permiso por enfermedad, y aún estando en pleno proceso
administrativo, debido a que mantiene el vínculo laboral con la Universidad;
tal como se aprecia de los documentos obrantes de fojas dieciséis a cincuenta
del expediente principal, los mismos que no han sido anulados ni desvirtuados
por la universidad.
7. Que, por tanto,
el Tribunal Constitucional considera que en cuanto al titular de la noticia
aparecida en la primera plana y en su página tres respecto a la frase “Falsa
Docente cobra sin trabajar”, debe rectificarse debido a que la condición de
docente y el pago de sus remuneraciones está acreditada en autos y más aún el
propio demandado, dentro del texto de la información, no niega la calidad de
docente de la demandante, por lo que lo manifestado es un término
desproporcionado y no razonable al hecho objetivo materia de la información.
Por lo que al contener una aseveración inexacta, como falsa docente cobra sin
trabajar, lesiona su derechos constitucionales al honor a la buena reputación,
y al no haberse corregido su derecho a la rectificación.
8. Que no sucede
lo mismo, sin embargo, con respecto al contenido mismo de la información y a
las críticas que se hace con respecto a la labor de la demandante, ya que se aprecia que el medio de prensa ha
plasmado la información de conformidad con los documentos expedidos por los
distintos estamentos de la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco,
tales como la Oficina de Auditoría interna, de personal, de asesoría legal y el
Rectorado; por lo que no puede reputarse que la negativa del demandado para
rectificar pueda considerarse violatoria de su derecho constitucional a la
rectificación, más aún si se tiene en cuenta que las opiniones o críticas
vertidas en la información no entran en el ámbito del derecho de rectificación
de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de la Ley N.º 26847.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
de fojas ciento setenta y siete, su fecha seis de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola, declara FUNDADA EN PARTE la Acción de Amparo y,
en consecuencia ordena al demandando
que rectifique el titular “Falsa docente cobra sin trabajar” en el Diario El
Cusco en la misma página y proporciones que las publicadas e INFUNDADA en lo demás que contiene.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
DSS