EXP. N.º 1308-99-AA/TC

CUSCO

POLA MELLADO VARGAS DE VERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Pola Mellado Vargas de Vera contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Pola Mellado Vargas de Vera interpone Acción de Amparo contra don José Fernández Núñez, director de la Empresa Editora El Diario del Cusco, por violación a sus derechos al honor y a  la dignidad; solicita que el demandado rectifique ciertas afirmaciones que ha publicado en su diario con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

La demandante refiere que el diario demandado publicó en primera plana el titular "Urge explicación falsa docente cobra sueldo sin trabajar" y al interior del diario se hace referencia a que dicha docente es la demandante. Señala que conforme a la Ley N.º 26847, solicitó por vía notarial que dicho diario rectifique esas afirmaciones pues ellas eran falsas, para lo cual adjuntó documentos que probaban su calidad de docente. Manifiesta que en el año mil novecientos noventa y siete fue becada para llevar una maestría, la cual se extendió por más del tiempo permitido, lo que ocasionó que se declare en abandono su cargo, no siendo ello una sanción ni separación; además, nunca se le instauró un proceso disciplinario, es más, mediante Resolución del Concejo Universitario N.º 033-95-UNSAAC fue reincorporada a la docencia; asimismo, indica que sus años de servicios y pagos están basados en documentos emitidos por la Oficina de Personal y Escalafón de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, los cuales se encargan de llevar la documentación sobre la acumulación de años de servicios y lo relacionado a las remuneraciones. En relación a la supuesta falsedad de su título profesional, afirma que dicho título profesional de profesora de inglés fue otorgado por el Ministerio de Educación; por último, sobre las ausencias de la ciudad a que hace referencia el demandado, manifiesta que ello se debe a motivos de salud, para lo cual cuenta con la correspondiente licencia y certificados del IPSS.

El Diario El Cusco S.R.Ltda., contesta la demanda solicitando su improcedencia por contener un imposible jurídico. Señala que la publicación cuestionada es cierta, pues está basada en informes y resoluciones de la oficina de Asesoría Legal de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco y de la Asamblea Nacional de Rectores, por lo que no pueden rectificar una información que es veraz. Manifiestan que de acuerdo con el Estatuto de la Universidad, la demandante no cuenta con Título, pues éste debe ser de grado académico universitario; asimismo, la Resolución Rectoral N.º 1204 señala el abandono del cargo por parte de la demandada así como su separación, por lo que aquélla viene ejerciendo ilegalmente la docencia; presenta otros documentos en el mismo sentido; indica que la comisión de estudios que se le otorgó a la demandante no fue cumplida pues ella no llevó la especialidad que se le asigno sino otra, por lo que conforme al estatuto universitario y el D.S.005-90-PCM, entró en causal de ausencia injustificada al trabajo, pues dichas normas no contemplan el abandono del cargo. Respecto a la reincorporación, manifiesta que dicha resolución contraviene dispositivos legales, no pudiendo por ello causar estado conforme al articulo 43º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. Respecto a la acumulación de sus años y pagos,  lo que se denuncia es la presión ilegitíma por parte de la demandante para acumular siete años de ausencia como servicios oficiales, pues ésta aún no se ha dado. Sobre la ausencia por salud, de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la demandante debió adjuntar constancias de facturas de medicamentos y la aprobación del departamento médico de la universidad, lo cual no ocurrió, por lo que perdió su licencia con goce de haber.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Cusco, a fojas ciento veintisiete, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada Acción de Amparo, por considerar que de autos se desprende que mediante Resolución N.º 859-89-UNSAAC del doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se declaró en abandono de cargo a la demandada, por lo que los actos administrativos posteriores expedidos contraviniendo normas de orden público, deben ser declarados judicialmente nulos. Por otro lado, sostiene que de acuerdo con la Constitución, las afectaciones a los derechos al honor, a la buena reputación, intimidad personal y familiar y, voz e imagen propias, se deben a afirmaciones inexactas en medios de comunicación social, teniendo derecho el afectado a una rectificación gratuita. Esta protección se basa en la privacidad de la persona, la cual se limita si los hechos se refieren a la gestión pública de su cargo, que de ser el caso la información sobre dichos hechos sería legítima. En el presente caso, la demandante labora en una institución pública y ejerce cargos cuya gestión requiere del conocimiento público, por lo que la publicación cuestionada se dirige únicamente a ese aspecto y, además, está basada en documentos que lo comprueban.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fojas ciento setenta y siete, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia del juzgado precisando que debe entenderse como improcedente. Señala que la presente causa no puede ser dilucidada en la presente vía, pues su naturaleza impide que pueda determinarse con certeza si la publicación cuestionada es cierta o no, por lo que la vía ordinaria resulta la más adecuada para ventilar esta causa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la presente Acción de Amparo tiene por objeto que se ordene la rectificación de la publicación hecha por El Diario del Cusco con respecto a doña Pola Mellado Vargas, en el sentido de que es una “falsa docente que cobra sin trabajar”; la demandante sostiene que dicha publicación viola sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación.

 

2.      Que el segundo párrafo del inciso 7) del artículo 2º de la Constitución Política dispone que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, independientemente de las responsabilidades que como consecuencia de ello hubiera podido generar.

 

3.      Que, en relación a los requisitos de procedibilidad, este Tribunal Constitucional, de manera previa ha de señalar que de conformidad con el artículo 2º de la Ley N.º 26847, el ejercicio del derecho de rectificación deberá canalizarse previamente mediante solicitud cursada por conducto notarial, la que deberá realizarse dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se proponga rectificar, que, en el caso de autos, la demandante cumplió al enviar la carta notarial al demandado, la misma que fue recibida con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, y reiterada con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

4.      Que, es conveniente tener en consideración que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos constitucionales.

 

5.      Que, en el caso de autos se ha de considerar que la publicación efectuada por El Diario del Cusco, con respecto a la situación laboral de doña Pola Mellado Vargas en la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, tal status laboral negado en la publicación se encuentra acreditado, según es de verse de los documentos emitidos por la propia Universidad, los mismos que corren de fojas ochenta y siete a ciento uno del expediente principal.

 

6.      Que, en cuanto al término de que “cobra sin trabajar”, este Tribunal estima que se ha producido una inexacta aseveración, debido a que la docente ha cobrado sus remuneraciones, si bien es cierto no realizando un trabajo efectivo, pero sí percibiéndolo en uso legítimo de sus derechos laborales como son la licencia por capacitación, permiso por enfermedad, y aún estando en pleno proceso administrativo, debido a que mantiene el vínculo laboral con la Universidad; tal como se aprecia de los documentos obrantes de fojas dieciséis a cincuenta del expediente principal, los mismos que no han sido anulados ni desvirtuados por la universidad.     

 

7.      Que, por tanto, el Tribunal Constitucional considera que en cuanto al titular de la noticia aparecida en la primera plana y en su página tres respecto a la frase “Falsa Docente cobra sin trabajar”, debe rectificarse debido a que la condición de docente y el pago de sus remuneraciones está acreditada en autos y más aún el propio demandado, dentro del texto de la información, no niega la calidad de docente de la demandante, por lo que lo manifestado es un término desproporcionado y no razonable al hecho objetivo materia de la información. Por lo que al contener una aseveración inexacta, como falsa docente cobra sin trabajar, lesiona su derechos constitucionales al honor a la buena reputación, y al no haberse corregido su derecho a la rectificación.

 

8.      Que no sucede lo mismo, sin embargo, con respecto al contenido mismo de la información y a las críticas que se hace con respecto a la labor de la demandante,  ya que se aprecia que el medio de prensa ha plasmado la información de conformidad con los documentos expedidos por los distintos estamentos de la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco, tales como la Oficina de Auditoría interna, de personal, de asesoría legal y el Rectorado; por lo que no puede reputarse que la negativa del demandado para rectificar pueda considerarse violatoria de su derecho constitucional a la rectificación, más aún si se tiene en cuenta que las opiniones o críticas vertidas en la información no entran en el ámbito del derecho de rectificación de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de la Ley N.º 26847.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas ciento setenta y siete, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola, declara FUNDADA EN PARTE la Acción de Amparo y, en consecuencia  ordena al demandando que rectifique el titular “Falsa docente cobra sin trabajar” en el Diario El Cusco en la misma página y proporciones que las publicadas e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

DSS