EXP.
01308-2005-PA/TC
LIMA
REYNALDO ALEJANDRO
CARRIÓN ATOCHE
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Gsrcía Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Reynaldo Alejandro Carrión Atoche contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 1 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 29793-2000-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2000; 17776-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2001, y 1506-2002-GO/ONP, de fecha 30 de abril de 2002; y que, en consecuencia, la ONP cumpla con expedir una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada, tal como lo establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de los reintegros de las pensiones devengadas a partir de los 12 meses anteriores a la presentación de su solicitud.
La emplazada solicita que la demanda se declare infundada, alegando que el demandante persigue la declaración de un derecho no adquirido y no la restitución del ejercicio del mismo; por otro lado, aduce que el demandante no cumple el mínimo de años de aportaciones para percibir la pensión solicitada.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2003, declara infundada la demanda considerando que del análisis de lo actuado no se evidencia violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, resultando inaplicable el artículo 2 de la Ley 23506.
La recurrida confirma la apelada arguyendo que, aun cuando se tomen en cuenta las aportaciones del demandante, comprendidas entre el periodo 1964-1968, no se alcanzarían los 30 años de aportaciones establecidas por el Decreto Ley 19990.
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de
amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente
acreditada.
2. En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación adelantada alegando que, no obstante que cumplía los requisitos, la ONP le denegó su pedido argumentando que no reunía el mínimo de aportaciones. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, publicado el 7 de mayo de
1974, constituye la disposición legal que configura el derecho
constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Esta disposición
establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los
trabajadores hombres que i) cuenten, cuando menos, 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.
4. Para acreditar la titularidad del derecho
a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el
derecho, el demandante ha acompañado su demanda con una serie de documentos,
los cuales ha evaluado este Tribunal, concluyendo lo siguiente:
4.1 Edad
- Según copia de su Libreta Electoral (f.
2), el demandante nació el 26 de febrero de 1938; por lo tanto, cumplió 65 años
de edad el 26 de febrero de 2003.
4.2 Aportaciones
-
De acuerdo con la copia de la Resolución
29793-2000-ONP/DC/DL19990(f. 3) y del Cuadro Resumen
de Aportaciones(f. 7), el demandante acredita 18 años y 1 mes de aportaciones
efectuadas durante el periodo de 1956 a 1996.
- La ONP ha desconocido la validez de las aportaciones de 1964 a 1968, sustentando su decisión en el artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640; y, con referencia al reconocimiento de las aportaciones de los periodos 1956-1964 y 1968-1971, puntualiza que no las ha considerado por no haber sido fehacientemente acreditadas.
5.
Respecto a las aportaciones de 1964 a 1968, y
habiendo aplicado la demandada el artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640,
desconociendo al demandante 3 años, 7 meses de aportaciones (ff.7), se hace
necesario reiterar que, de acuerdo con diversas sentencias emitidas por este
Tribunal, dichas aportaciones conservan su plena validez puesto que, conforme
al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990 (Decreto Supremo
011-74-TR), "Los períodos de
aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973", siendo el caso que no obra en autos
ninguna resolución emitida con la fecha indicada, consentida o ejecutoriada,
declarando la caducidad de tales aportaciones; razón por la cual estas
aportaciones son válidas.
6.
El reconocimiento de las aportaciones a que se
refiere el fundamento precedente no permitiría al actor alcanzar el derecho a
la pensión en la modalidad reclamada, puesto que no ha presentado la
documentación que sustente las aportaciones del periodo comprendido entre 1956
y 1964 y entre 1968 y 1971 (12 años, 2 meses), señalado en la demanda.
7.
No obstante, en virtud del principio iura nóvit curia,
consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que señala que el órgano jurisdiccional competente debe aplicar
el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente, este Colegiado considera que el demandante
accedió a la pensión de jubilación bajo el régimen general dispuesto por el
artículo 38 del Decreto Ley 19990, concordado con el artículo 9 de la Ley 26504
(vigente desde el 19 de julio de 1995), base legal que exige tener 65 años de
edad y 20 años de aportaciones, pues, según se desprende de los fundamentos 4.1
y 6, supra,
el actor reunía tales requisitos; por consiguiente, su demanda debe ser
amparada.
8.
De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos procesales,
mas no las costas, por ser una institución dependiente
del Estado.
9.
Finalmente, estando a que para acceder al derecho a
pensión de jubilación, se debe reunir el requisito relativo a la edad, más el
referido a las aportaciones, cuya concurrencia, en este caso, se configura el
26 de febrero de 2003, debe reconocerse al demandante devengados desde dicha
fecha con los respectivos intereses legales, de conformidad con los artículos
1242 y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULAS las
resoluciones N 29793-2000-ONP/DC/DL 19990, 17776-2001-ONP/DC/DL 19990 y
1506-2002-GO/ONP.
2.
Ordenar que la demandada otorgue al demandante una
pensión de jubilación bajo el régimen general, más los devengados
correspondientes conforme al fundamento 9, con los respectivos intereses
legales y los costos del proceso.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO