EXP.
N.º 1313-99-AA/TC
CHICLAYO
LUIS
GONZALES BAUTISTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Chiclayo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Gonzales Bautista contra la Sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento treinta dos, su fecha doce de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta.
ANTECEDENTES:
Don
Luis Gonzales Bautista interpone demanda de Acción de Amparo contra el Jefe de
la Oficina de Normalización Previsional, ONP, y solicita que se deje sin efecto
la Resolución Administrativa N.º 394-97-ONP/GO de fecha cuatro de marzo de mil
novecientos noventa y siete, que declara infundado el Recurso de Revisión
presentado contra la Resolución N.º 30326-A-0706-CH-92-T, que denegó al
demandante su solicitud para recibir una pensión de jubilación. El demandante
señala que en el año mil novecientos noventa y uno acudió al fenecido Instituto
Peruano de Seguridad Social con el fin de que se le otorgue una pensión de
jubilación en su calidad de ex trabajador de construcción civil, para lo cual,
conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR cumplía con los requisitos de contar
con cincuenta y cinco años de edad y quince de aportaciones a la fecha de
presentación de su solicitud, obteniendo, por tanto, su derecho a pensión en el
año mil novecientos noventa y uno, posterior al momento de su cese, el cual
tuvo lugar en mil novecientos ochenta y nueve, por lo que su derecho a pensión
le asiste desde la fecha de la solicitud, ya que la mencionada norma no exige
que los requisitos sean reunidos al momento del cese.
El
Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha veinticuatro de marzo
de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo,
por contravenir lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, pues
consideró que desde la fecha de notificación de la resolución impugnada habían
pasado más de sesenta días hábiles. Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Lambayeque declaró nula la Resolución de dicho Juzgado,
señalando que en materia de derecho pensionario, la jurisprudencia adoptada es
considerar que la afectación al derecho del demandante es continua y que la
acción no caduca.
La
Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda proponiendo las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
Menciona que contra la Resolución N.º 30326-A0706-CH-92, el demandante no
interpuso Recurso de Reconsideración ni de Apelación dentro del plazo
establecido en el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, presentando únicamente Recurso
de Revisión; asimismo, indica que el Tribunal Constitucional en su Sentencia
N.º 759-97/AA definió que para casos de derecho pensionario no hay violación
continuada de dicho derecho constitucional, en la medida que no exista una
resolución que declare el derecho pensionario para el demandante y que éste no
haya recibido pensión alguna, incurriendo por ello en caducidad. Por otro lado,
señala que el derecho a la prestación por jubilación se origina cuando,
reuniendo los requisitos legales, el asegurado cesa, siendo el caso que el
actor no tenía cincuenta y cinco años de edad sino cincuenta y dos cuando cesó,
no tiene derecho a la prestación que solicita, siendo improcedente la presente
acción, pues en la vía del amparo no se otorgan derechos, sino se restituyen
los ya obtenidos.
El
Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento uno, con fecha ocho
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda e
infundadas las excepciones propuestas. Señala que el actor no tiene derecho
pensionario reconocido que pueda ser violado o amenazado, pues conforme al
Decreto Supremo N.º 018-82-TR no ha cumplido con los requisitos señalados para
recibir su pensión de jubilación. Asimismo, menciona que el Recurso de Revisión
fue derogado posteriormente a su interposición, por lo que era legítimo
plantearlo; asimismo, que la caducidad propuesta ya ha sido resuelta por la
Sala Civil, que indica que en derecho pensionario la violación es continua.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
ciento treinta y dos, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, expide sentencia revocando la apelada, y reformándola la declara
improcedente, por considerar que el demandante, al haber optado por la vía
ordinaria con anterioridad a la fecha de la presentación de su demanda de
amparo, le es de aplicación el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N.º 23506.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable para el
recurrente la Resolución N.º 394-97-ONP/GO, por la que se le deniega su
solicitud a recibir pensión de jubilación.
2. Que,
conforme se aprecia de los documentos obrantes de fojas ciento treinta y siete
a ciento cuarenta y tres, el demandante, alegando los mismos hechos, recurrió
al fuero ordinario con fecha anterior a la interposición de la presente demanda
de Acción de Amparo, mediante la acción contencioso-administrativa, la cual
culminó mediante Resolución expedida
por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con
fecha seis de enero de mil novencientos noventa y nueve, declarando fundada la
excepción de caducidad.
3. Que,
habiendo recurrido la demandante a la vía judicial ordinaria, es de aplicación
al presente caso lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º
23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que no proceden las acciones de
garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le
confieren la Constitución y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas ciento treinta y dos, su fecha doce de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
D.S.S.