EXP. N.º  1313-99-AA/TC

CHICLAYO

LUIS GONZALES BAUTISTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Chiclayo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Gonzales Bautista contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta dos, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Gonzales Bautista interpone demanda de Acción de Amparo contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional, ONP, y solicita que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.º 394-97-ONP/GO de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declara infundado el Recurso de Revisión presentado contra la Resolución N.º 30326-A-0706-CH-92-T, que denegó al demandante su solicitud para recibir una pensión de jubilación. El demandante señala que en el año mil novecientos noventa y uno acudió al fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social con el fin de que se le otorgue una pensión de jubilación en su calidad de ex trabajador de construcción civil, para lo cual, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR cumplía con los requisitos de contar con cincuenta y cinco años de edad y quince de aportaciones a la fecha de presentación de su solicitud, obteniendo, por tanto, su derecho a pensión en el año mil novecientos noventa y uno, posterior al momento de su cese, el cual tuvo lugar en mil novecientos ochenta y nueve, por lo que su derecho a pensión le asiste desde la fecha de la solicitud, ya que la mencionada norma no exige que los requisitos sean reunidos al momento del cese.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, por contravenir lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, pues consideró que desde la fecha de notificación de la resolución impugnada habían pasado más de sesenta días hábiles. Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque declaró nula la Resolución de dicho Juzgado, señalando que en materia de derecho pensionario, la jurisprudencia adoptada es considerar que la afectación al derecho del demandante es continua y que la acción no caduca.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Menciona que contra la Resolución N.º 30326-A0706-CH-92, el demandante no interpuso Recurso de Reconsideración ni de Apelación dentro del plazo establecido en el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, presentando únicamente Recurso de Revisión; asimismo, indica que el Tribunal Constitucional en su Sentencia N.º 759-97/AA definió que para casos de derecho pensionario no hay violación continuada de dicho derecho constitucional, en la medida que no exista una resolución que declare el derecho pensionario para el demandante y que éste no haya recibido pensión alguna, incurriendo por ello en caducidad. Por otro lado, señala que el derecho a la prestación por jubilación se origina cuando, reuniendo los requisitos legales, el asegurado cesa, siendo el caso que el actor no tenía cincuenta y cinco años de edad sino cincuenta y dos cuando cesó, no tiene derecho a la prestación que solicita, siendo improcedente la presente acción, pues en la vía del amparo no se otorgan derechos, sino se restituyen los ya obtenidos.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento uno, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda e infundadas las excepciones propuestas. Señala que el actor no tiene derecho pensionario reconocido que pueda ser violado o amenazado, pues conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR no ha cumplido con los requisitos señalados para recibir su pensión de jubilación. Asimismo, menciona que el Recurso de Revisión fue derogado posteriormente a su interposición, por lo que era legítimo plantearlo; asimismo, que la caducidad propuesta ya ha sido resuelta por la Sala Civil, que indica que en derecho pensionario la violación es continua.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento treinta y dos, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia revocando la apelada, y reformándola la declara improcedente, por considerar que el demandante, al haber optado por la vía ordinaria con anterioridad a la fecha de la presentación de su demanda de amparo, le es de aplicación el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

    

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable para el recurrente la Resolución N.º 394-97-ONP/GO, por la que se le deniega su solicitud a recibir pensión de jubilación.

2.      Que, conforme se aprecia de los documentos obrantes de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y tres, el demandante, alegando los mismos hechos, recurrió al fuero ordinario con fecha anterior a la interposición de la presente demanda de Acción de Amparo, mediante la acción contencioso-administrativa, la cual culminó mediante Resolución expedida  por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha seis de enero de mil novencientos noventa y nueve, declarando fundada la excepción de caducidad.

 

3.      Que, habiendo recurrido la demandante a la vía judicial ordinaria, es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y dos, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y  la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

D.S.S.