EXP. N.º 1314-99-AA/TC

CHICLAYO

RICARDO RUIZ FLORES Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Ruiz Flores y otros contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lambayeque, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ricardo Ruiz Flores, don Carlos Alberto Cajo Miñope, don Wilfredo Sánchez Solano, don José Luis Delgado Callirgos, don Adolfo Molocho Saldivar, don Miguel Lobaton Vilcherres, don Esteban Carranza Clavo, don Edilberto Guevara Lescano, don Roberto Díaz Zeta, don David Miguel Escobar Rojas, don Segundo Bernardo Núñez Pastor interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, con el fin de que se deje sin efecto legal el despido arbitrario del que han sido objeto, ordenándose el reingreso en sus labores y el pago de sus remuneraciones y otros dejados de percibir.

 

Los demandantes refieren que el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho se les comunicó verbalmente mediante el Jefe de Control de Servidores Eventuales, que sus labores habían sido dadas por concluidas, vulnerándose de esta manera su derecho a la estabilidad laboral, ya que vienen trabajando durante más de un año en forma ininterrumpida y realizando labores de naturaleza permanente, encontrándose por ello amparados por la Ley N.º 24041, que dispone que sólo pueden ser despedidos por las causales señaladas en el Decreto Legislativo N.º 276. Señalan además que se ha violado su derecho al debido proceso en la medida que para su cese no se les ha seguido un proceso administrativo conforme lo dispone la referida norma. Mencionan que sus trabajos son de naturaleza permanente pues están destinados a realizar labores en la Municipalidad como limpieza pública, electrificación, mantenimiento y otros; asimismo, indican que están trabajando desde octubre de mil novecientos noventa y uno, setiembre de mil novecientos noventa y dos, febrero de mil novecientos noventa y tres, agosto de mil novecientos noventa y tres, enero de mil novecientos noventa y cuatro y noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

La demandada no se apersona al proceso contestando la demanda.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ciento ocho, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda con respecto a don Ricardo Ruiz Flores, don Carlos Alberto Cajo Flores, don Wilfredo Sánchez Solano, don José Luis Delgado Callirgos, don Miguel Lobatón Vilcherrez, don Esteban Carranza Clavo, don Roberto Díaz Zeta, don David Miguel Escobar Rojas y don Segundo Bernardo Núñez Pastor, dejando sin efecto sus despidos, por haber probado que vienen realizando labores de naturaleza permanente en la municipalidad demandada y por más de un año y de forma ininterrumpida.

 

La Municipalidad de Chiclayo, mediante escrito de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, presenta recurso impugnativo de apelación contra la resolución de primera instancia. Señala que la condición laboral o contractual de los actores sólo puede ser dilucidada mediante la actuación de una etapa probatoria, lo cual no puede realizarse en un proceso de Acción de Amparo, por lo que el presente caso debería ser resuelto en la vía ordinaria. Además, indican que la relación con los demandantes siempre ha sido de carácter temporal y no continuo, existiendo períodos de disolución.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos cinco, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró nula la apelada e insubsistente el dictámen fiscal, ordenando que el Juzgado dicte nueva sentencia. Señala que una resolución judicial debe exponer los argumentos fácticos y jurídicos valorando las pruebas, situación que en la sentencia del juzgado no ha ocurrido.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas doscientos veinticuatro, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda respecto de don Ricardo Ruiz Flores, don Carlos Alberto Cajo Flores, don Wilfredo Sanchez Solano, don José Luis Delgado Callirgos, don Miguel Lobatón Vilcherrez, don Esteban Carranza Clavo, don Roberto Díaz Zeta, don David Miguel Escobar Rojas y don Segundo Bernardo Nuñez Pastor, por considerar que tenían vínculo laboral con la demandada, habiendo realizado todos ellos labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpidamente, por lo que se encuentran amparados por el artículo 1º de la Ley N.º 24041 pudiendo ser únicamente despedidos por las causales señaladas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, ya que han obtenido derecho a la estabilidad laboral.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos noventa y tres, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la resolución de primera instancia y reformándola la declaró improcedente. Señala que los demandantes no han reunido los requisitos señalados en la referida norma, en el sentido de que no han acreditado la continuidad ininterrumpida por más de un año en sus labores. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la cuestión controvertida en la presente Acción de Amparo se circunscribe a establecer si los servicios que los demandantes prestaron a la Municipalidad de Chiclayo tuvieron carácter laboral y, además, naturaleza permanente, y, en tal eventualidad, si se encontraban comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

2.      Que, del estudio de los documentos que corren en el expediente no se puede precisar con certeza que los demandantes hayan prestado servicios en base a un contrato de servicios personales de carácter laboral y de naturaleza permanente durante más de un año en forma ininterrumpida  ni obran en autos los contratos de trabajo, boletas de pago u otros documentos que permitan comprobar si se hallan comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.º 276; además, que no se llega a probar en forma fehaciente que hayan laborado ininterrumpidamente por más de un año; no siendo, por tanto, la vía del amparo la idónea para resolver la pretensión de autos, por carecer de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

D.S.S