EXP. N.º
1314-99-AA/TC
CHICLAYO
RICARDO RUIZ FLORES Y OTROS
En Lima, a los
diecinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ricardo Ruiz Flores y otros contra la
Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas doscientos
noventa y tres, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Ricardo Ruiz
Flores, don Carlos Alberto Cajo Miñope, don Wilfredo Sánchez Solano, don José
Luis Delgado Callirgos, don Adolfo Molocho Saldivar, don Miguel Lobaton
Vilcherres, don Esteban Carranza Clavo, don Edilberto Guevara Lescano, don
Roberto Díaz Zeta, don David Miguel Escobar Rojas, don Segundo Bernardo Núñez
Pastor interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, con el fin de que se
deje sin efecto legal el despido arbitrario del que han sido objeto,
ordenándose el reingreso en sus labores y el pago de sus remuneraciones y otros
dejados de percibir.
Los demandantes
refieren que el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho se les
comunicó verbalmente mediante el Jefe de Control de Servidores Eventuales, que
sus labores habían sido dadas por concluidas, vulnerándose de esta manera su
derecho a la estabilidad laboral, ya que vienen trabajando durante más de un
año en forma ininterrumpida y realizando labores de naturaleza permanente,
encontrándose por ello amparados por la Ley N.º 24041, que dispone que sólo
pueden ser despedidos por las causales señaladas en el Decreto Legislativo N.º
276. Señalan además que se ha violado su derecho al debido proceso en la medida
que para su cese no se les ha seguido un proceso administrativo conforme lo
dispone la referida norma. Mencionan que sus trabajos son de naturaleza
permanente pues están destinados a realizar labores en la Municipalidad como
limpieza pública, electrificación, mantenimiento y otros; asimismo, indican que
están trabajando desde octubre de mil novecientos noventa y uno, setiembre de
mil novecientos noventa y dos, febrero de mil novecientos noventa y tres,
agosto de mil novecientos noventa y tres, enero de mil novecientos noventa y
cuatro y noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
La demandada no
se apersona al proceso contestando la demanda.
El Cuarto
Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ciento ocho, con fecha diecinueve de febrero
de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda con
respecto a don Ricardo Ruiz Flores, don Carlos Alberto Cajo Flores, don
Wilfredo Sánchez Solano, don José Luis Delgado Callirgos, don Miguel Lobatón
Vilcherrez, don Esteban Carranza Clavo, don Roberto Díaz Zeta, don David Miguel
Escobar Rojas y don Segundo Bernardo Núñez Pastor, dejando sin efecto sus
despidos, por haber probado que vienen realizando labores de naturaleza
permanente en la municipalidad demandada y por más de un año y de forma
ininterrumpida.
La Municipalidad
de Chiclayo, mediante escrito de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, presenta recurso impugnativo de apelación contra la resolución de
primera instancia. Señala que la condición laboral o contractual de los actores
sólo puede ser dilucidada mediante la actuación de una etapa probatoria, lo
cual no puede realizarse en un proceso de Acción de Amparo, por lo que el
presente caso debería ser resuelto en la vía ordinaria. Además, indican que la
relación con los demandantes siempre ha sido de carácter temporal y no
continuo, existiendo períodos de disolución.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos cinco,
con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró nula
la apelada e insubsistente el dictámen fiscal, ordenando que el Juzgado dicte
nueva sentencia. Señala que una resolución judicial debe exponer los argumentos
fácticos y jurídicos valorando las pruebas, situación que en la sentencia del
juzgado no ha ocurrido.
El Tercer
Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas doscientos veinticuatro, con
fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la
demanda respecto de don Ricardo Ruiz Flores, don Carlos Alberto Cajo Flores,
don Wilfredo Sanchez Solano, don José Luis Delgado Callirgos, don Miguel
Lobatón Vilcherrez, don Esteban Carranza Clavo, don Roberto Díaz Zeta, don
David Miguel Escobar Rojas y don Segundo Bernardo Nuñez Pastor, por considerar
que tenían vínculo laboral con la demandada, habiendo realizado todos ellos
labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpidamente, por lo
que se encuentran amparados por el artículo 1º de la Ley N.º 24041 pudiendo ser
únicamente despedidos por las causales señaladas en el capítulo V del Decreto
Legislativo N.º 276, ya que han obtenido derecho a la estabilidad laboral.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos
noventa y tres, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, revocó la resolución de primera instancia y reformándola la declaró
improcedente. Señala que los demandantes no han reunido los requisitos
señalados en la referida norma, en el sentido de que no han acreditado la
continuidad ininterrumpida por más de un año en sus labores. Contra esta
Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la cuestión
controvertida en la presente Acción de Amparo se circunscribe a establecer si
los servicios que los demandantes prestaron a la Municipalidad de Chiclayo
tuvieron carácter laboral y, además, naturaleza permanente, y, en tal
eventualidad, si se encontraban comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º
de la Ley N.º 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de
servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en
el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa.
2. Que, del
estudio de los documentos que corren en el expediente no se puede precisar con
certeza que los demandantes hayan prestado servicios en base a un contrato de
servicios personales de carácter laboral y de naturaleza permanente durante más
de un año en forma ininterrumpida ni
obran en autos los contratos de trabajo, boletas de pago u otros documentos que
permitan comprobar si se hallan comprendidos dentro de los alcances del Decreto
Legislativo N.º 276; además, que no se llega a probar en forma fehaciente que
hayan laborado ininterrumpidamente por más de un año; no siendo, por tanto, la
vía del amparo la idónea para resolver la pretensión de autos, por carecer de
estación probatoria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos noventa y tres, su
fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
D.S.S