EXP. N.° 1315-99-AA/TC

AREQUIPA

BERLY LUIS SILVA REAÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Berly Luis Silva Reaño contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Berly Luis Silva Reaño, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde don Juan Manuel Guillén Benavides, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 92-E, del trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se dispone su destitución, por considerar que el proceso administrativo disciplinario llevado a cabo fue irregular, habiéndose violado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Solicita, asimismo, que se ordene su reposición en el grupo ocupacional de Profesional, en su mismo nivel y cargo de Ingeniero del Departamento de Adjudicaciones que tenía antes de ser destituido.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Elber Campano Espejo en representación de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el cual solicita que se la declare improcedente y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            Sostiene la demandada, que el proceso administrativo contra el demandante se ha llevado a cabo en forma regular y por órgano competente, dada la condición que tenía el mismo. Además, que ha quedado establecido que esté incurrió en falta grave de carácter disciplinario al haber solicitado sumas de dinero para efectuar trámites de titulación de terrenos a los asociados de la asociación urbanizadora de interés social Embajada del Japón, habiendo perjudicado a más de trescientos asociados.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a foja sesenta y cinco, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ésta no es la vía idónea para resolver la cuestión controvertida.

           

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento treinta y seis, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda e integrándola, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la entidad demandada. Contra  esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que el demandante cuestiona la Resolución Municipal N.° 92-E del trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le destituyó; alega fundamentalmente que se ha violado su derecho al debido proceso en la variable del procedimiento establecido por ley, por haber intervenido la Comisión Especial de Procesos Administrativos y no la Comisión Permanente como correspondía, así como por no haberse observado los plazos de ley.

 

2.                              Que resulta indispensable para dilucidar la materia controvertida la actuación de medios probatorios por las partes, no sólo respecto a la condición laboral del demandante, al nivel y cargo respectivo que tenía cuando sucedieron los hechos, sino además respecto a la supuesta vulneración de las normas que regulan el proceso administrativo disciplinario de los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.° 276; lo cual no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y seis, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF