EXP. N.° 1316-99-HC/TC

AREQUIPA

CÉSAR PEÑALBA MOJONERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Bonilla Miranda a favor de don César Peñalba Mojonero, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cien, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Jorge Luis Bonilla Miranda interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don César Peñalba Mojonero, contra don Mauro Pari Taboada, Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Arequipa. Sostiene el promotor de la presente acción de garantía que el Juez emplazado, en la Instrucción N.° 97-0369, ha resuelto mediante Resolución de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, basándose específicamente en el hecho de que el sentenciado apedillado Peñalba Mojonero no había cumplido con el pago de la reparación civil, sin tener en cuenta que dicha reparación no puede ser considerada como regla de conducta.

 

            Este hecho ha originado que el Juez emplazado disponga su orden de internamiento en el penal correspondiente, lo que ha motivado la restricción y agresión a la libertad personal del sentenciado, es más, este hecho puede significar una prisión por deudas.

 

            Realizada la investigación sumaria, el Juez emplazado rinde su declaración explicativa y depone principalmente que en su condición de Juez Suplente del Primer Juzgado en lo Penal de Arequipa, conoce la instrucción seguida contra el actor, por delito de libramiento indebido en agravio de doña Natalia Arenas de Rivera, proceso que se encuentra en ejecución de sentencia por el fallo condenatorio en que recayó el acusado; y, que, si bien es cierto, en la sentencia no se ha impuesto como regla de conducta la reparación civil, pero, sin embargo, está obligado a reparar el daño que ha ocasionado el delito, en estricta aplicación del artículo 58° inciso 4) del Código Penal, tal como lo ha interpretado el Acuerdo N.º 1-97 del Primer Pleno Jurisdiccional Nacional Penal; por lo que considera que la acción deviene en improcedente, por haberse interpuesto contra una resolución judicial debidamente motivada y proveniente de un procedimiento regular; y agrega que a la fecha no se ha oficiado a la Policía Judicial para la efectivización de la prisión.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas cincuenta, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la Acción de Hábeas Corpus, por estimar que el pago de la suma fijada por concepto de reparación civil no constituye regla de conducta, por lo tanto, no se puede condicionar la ejecución de la pena a la exigencia de su pago; en todo caso, para la materialización del pago es pertinente utilizar los mecanismos de carácter civil.

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cien, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada declarando improcedente la acción, considerando principalmente que ésta nace de un proceso penal en trámite y que al existir una vía procesal, debe ventilarse cualquier cuestión que surja en ella, de acuerdo con los medios impugnatorios que la propia ley adjetiva faculta, de modo tal que lo relativo a la libertad del accionante tiene que ser visto por el propio Juez y dentro del mismo procedimiento. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta contra el Juez Suplente del Primer Juzgado en lo Penal de Arequipa, a fin de cautelar el derecho constitucional de la libertad a favor del encausado don César Peñalba Mojonero, el cual se encuentra con fallo condenatorio en la Instrucción N.° 97-0369, por el delito de libramiento indebido.

 

2.                  Que, conforme es de observarse, a fojas cuatro del expediente corre la resolución de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya disposición resuelve revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al condenado, y se le impone pena efectiva para su cumplimiento en establecimiento carcelario, ordenándose su captura e internamiento en un penal. Dicho mandato es emitido en la secuela de un procedimiento regular, debido al incumplimiento del pago de la reparación civil ordenado en el fallo a favor del agraviado.

 

3.                  Que el hecho de ordenarse la ejecución de la pena efectiva de un fallo condenatorio, por el no cumplimiento de pago de la reparación civil, no puede considerarse como un acto que vulnera el derecho constitucional a la libertad del sentenciado ni tampoco puede considerarse violatorio del precepto constitucional "que no existe prisión por deudas". Y, conforme ya es doctrina constitucional reiterada del Tribunal Constitucional, la Acción del Hábeas Corpus no tiene por objeto efectuar una evaluación de la interpretación de derecho que los jueces de la jurisdicción ordinaria puedan realizar en el ámbito de sus competencias exclusivas, pues tal tarea corresponde efectuarla al propio Poder Judicial a través de las diversas instancias, habilitando para ello el ejercicio de los medios impugnatorios que el ordenamiento procesal prevé.

 

4.                  Que, siendo así, resulta de aplicación al presente caso, el artículo 6° incisos 1) y 2) de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cien, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

HGP.