EXP. N.°
1316-99-HC/TC
AREQUIPA
CÉSAR PEÑALBA MOJONERO
En Arequipa, a los veintinueve días
del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Jorge Luis Bonilla Miranda a favor de don César Peñalba Mojonero, contra la Resolución
expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas cien, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don
Jorge Luis Bonilla Miranda interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don
César Peñalba Mojonero, contra don Mauro Pari Taboada, Juez Suplente del Primer
Juzgado Penal de Arequipa. Sostiene el promotor de la presente acción de
garantía que el Juez emplazado, en la Instrucción N.° 97-0369, ha resuelto
mediante Resolución de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de
la libertad, basándose específicamente en el hecho de que el sentenciado
apedillado Peñalba Mojonero no había cumplido con el pago de la reparación
civil, sin tener en cuenta que dicha reparación no puede ser considerada como
regla de conducta.
Este
hecho ha originado que el Juez emplazado disponga su orden de internamiento en
el penal correspondiente, lo que ha motivado la restricción y agresión a la
libertad personal del sentenciado, es más, este hecho puede significar una
prisión por deudas.
Realizada
la investigación sumaria, el Juez emplazado rinde su declaración explicativa y
depone principalmente que en su condición de Juez Suplente del Primer Juzgado
en lo Penal de Arequipa, conoce la instrucción seguida contra el actor, por
delito de libramiento indebido en agravio de doña Natalia Arenas de Rivera,
proceso que se encuentra en ejecución de sentencia por el fallo condenatorio en
que recayó el acusado; y, que, si bien es cierto, en la sentencia no se ha
impuesto como regla de conducta la reparación civil, pero, sin embargo, está
obligado a reparar el daño que ha ocasionado el delito, en estricta aplicación
del artículo 58° inciso 4) del Código Penal, tal como lo ha interpretado el
Acuerdo N.º 1-97 del Primer Pleno Jurisdiccional Nacional Penal; por lo que
considera que la acción deviene en improcedente, por haberse interpuesto contra
una resolución judicial debidamente motivada y proveniente de un procedimiento
regular; y agrega que a la fecha no se ha oficiado a la Policía Judicial para
la efectivización de la prisión.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas cincuenta, con
fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la
Acción de Hábeas Corpus, por estimar que el pago de la suma fijada por concepto
de reparación civil no constituye regla de conducta, por lo tanto, no se puede
condicionar la ejecución de la pena a la exigencia de su pago; en todo caso,
para la materialización del pago es pertinente utilizar los mecanismos de
carácter civil.
La
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cien,
con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la
apelada declarando improcedente la acción, considerando principalmente que ésta
nace de un proceso penal en trámite y que al existir una vía procesal, debe
ventilarse cualquier cuestión que surja en ella, de acuerdo con los medios
impugnatorios que la propia ley adjetiva faculta, de modo tal que lo relativo a
la libertad del accionante tiene que ser visto por el propio Juez y dentro del
mismo procedimiento. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
presente acción de garantía ha sido interpuesta contra el Juez Suplente del
Primer Juzgado en lo Penal de Arequipa, a fin de cautelar el derecho
constitucional de la libertad a favor del encausado don César Peñalba Mojonero,
el cual se encuentra con fallo condenatorio en la Instrucción N.° 97-0369, por
el delito de libramiento indebido.
2.
Que,
conforme es de observarse, a fojas cuatro del expediente corre la resolución de
fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya disposición
resuelve revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la
libertad impuesta al condenado, y se le impone pena efectiva para su
cumplimiento en establecimiento carcelario, ordenándose su captura e
internamiento en un penal. Dicho mandato es emitido en la secuela de un
procedimiento regular, debido al incumplimiento del pago de la reparación civil
ordenado en el fallo a favor del agraviado.
3.
Que el
hecho de ordenarse la ejecución de la pena efectiva de un fallo condenatorio,
por el no cumplimiento de pago de la reparación civil, no puede considerarse
como un acto que vulnera el derecho constitucional a la libertad del
sentenciado ni tampoco puede considerarse violatorio del precepto
constitucional "que no existe prisión por deudas". Y, conforme ya es
doctrina constitucional reiterada del Tribunal Constitucional, la Acción del
Hábeas Corpus no tiene por objeto efectuar una evaluación de la interpretación
de derecho que los jueces de la jurisdicción ordinaria puedan realizar en el
ámbito de sus competencias exclusivas, pues tal tarea corresponde efectuarla al
propio Poder Judicial a través de las diversas instancias, habilitando para
ello el ejercicio de los medios impugnatorios que el ordenamiento procesal
prevé.
4.
Que,
siendo así, resulta de aplicación al presente caso, el artículo 6° incisos 1) y
2) de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cien,
su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
HGP.