EXP. . 1602-2006-PA/TC

LIMA

RIDBERTH RAMÍREZ

MIRANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 29 de agosto de 2006

 

VISTO

 

El recurso de reposición de la resolución autos, su fecha 5 de abril de 2006, presentado por don Ridberth Marcelino Ramírez Miranda, el 22 de junio de 2006; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna.  El mismo artículo también dispone que, expedida la resolución, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, solo puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Respecto del pedido de aclaración, el artículo 406 del Código Procesal Civil[1] señala que su objeto es “aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influye en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión” [énfasis agregado].

 

2.      Que, en efecto, este Tribunal Constitucional solo puede aclarar o subsanar sus resoluciones. En ningún caso cabe modificar o cambiar el sentido de la decisión emitida, ya sea de forma o de fondo, respecto de la controversia planteada, pues ello contravendría no solo el artículo 121 referido, sino también el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada.

 

3.      Que, en el presente caso, el recurrente solicita que se “disponga la nulidad de la Resolución de [autos]”, que desestimó su demanda de amparo (las misma que tenía por objeto que se deje sin efecto la STC 1417-2002-AA/TC).

 

4.      Que, conforme a lo expuesto, la presente solicitud debe ser desestimada, toda vez que tiene por finalidad objetar la resolución de autos, contraviniendo, de tal forma, el citado artículo 121.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de fecha 22 de junio de 2006.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 



[1] Aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.