EXP. N.° 5325-2006-PHC/TC

PUNO

DAVID ANÍBAL

JIMÉNEZ SARDÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Jiménez Sardón, a favor de don David Aníbal Jiménez Sardón, contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 350, su fecha 21 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don David Aníbal Jiménez Sardón, presidente del gobierno de la Región Puno, contra el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, señor Santiago Molina Lazo, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal N.º 370-2003 (ahora, N.º 2003-02614), desde el auto ampliatorio de instrucción, Resolución N.º 007-2004 de fecha 5 de mayo de 2004, y se disponga que el juez emplazado dicte un nuevo auto precisando las modalidades delictivas y los supuestos hechos que configuran tales ilícitos.

 

Refiere que se incluyó al favorecido de manera irregular en el proceso penal señalado mediante el impugnado auto ampliatorio de instrucción, que es irregular porque no describe concretamente los hechos que se le imputa, no tipifica concretamente el ilícito del que se le acusa y no precisa qué medio probatorio ni que indicio señalan su responsabilidad presunta, por lo que tal acto procesal violenta su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

            Realizada la investigación sumaria se recabaron las copias certificadas pertinentes del proceso penal subyacente.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, con fecha 3 de abril de 2006, declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que no se ha restringido ni causado indefensión al recurrente con respecto a los hechos fácticos imputados, pues estos se hallan minuciosa y extensamente detallados en el auto cuestionado.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que, al haber dejado consentir lo resuelto en el auto cuestionado, el demandante tiene expedito su derecho para solicitar al juez de la causa penal que disponga que el fiscal provincial precise los hechos conforme a la normativa legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal N.º 2003-0370 (actualmente 2003-02614) seguido al favorecido, proceso que se tramita en el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, desde la emisión del auto ampliatorio de instrucción, Resolución N.º 007-2004 de fecha 5 de mayo de 2004, y como consecuencia de ello se ordene al juzgado emplazado la emisión de un nuevo pronunciamiento salvando las omisiones y vaguedades acusadas en la pretensión.

 

Del derecho cuya protección se reclama

 

2.      El presente proceso constitucional de hábeas corpus se fundamenta en la acusada transgresión del derecho a la tutela procesal efectiva (artículos 139°, inciso 3, de la Constitución y 4° del Código Procesal Constitucional), en concordancia con el derecho de defensa (artículo 139º, inciso 14, de la Constitución) que en plenitud asiste al recurrente.

 

3.      Si bien el fundamento de derecho expuesto por el demandante de manera genérica es la tutela procesal efectiva, del texto en conjunto de la demanda se aprecia que lo que se recusa en puridad es la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139°, inciso 5, de la Constitución), la que estaría afectando los derechos de defensa, y la libertad personal del beneficiario (artículo 2°, inciso 24, de la Constitución), al haberse dispuesto medidas que restringen su libertad individual sin dársele explicación al respecto.

 

Análisis del acto materia de controversia constitucional

 

4.      El artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en su inciso 3 señala los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional discierne justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema le señala como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

5.      En el caso sub exámine se advierte la existencia de un proceso penal en trámite, abierto contra persona determinada por denuncia expresa que relata los hechos tipificantes del  delito presuntamente cometido por éste y que constituyen el basamento de la correspondiente motivación. Significa esto que producidos los actos procesales conducidos a los fines de la instrucción, cualquier variación del contenido ya definido por el auto de apertura tiene necesariamente que ser explicado a las personas interesadas en la secuela del proceso, entre éstas la propia sociedad, y especialmente a quienes se incluyen como sujetos nuevos en el conflicto.

 

6.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responden a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, el derecho constitucional de los justiciables. Mediante él, se garantiza que el servicio de justicia se preste de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

7.      Este Colegiado en atención a lo expuesto considera que en el caso de autos es indispensable determinar si el auto ampliatorio de fojas 96, que resuelve incluir en la instrucción penal en trámite al beneficiario, es arbitrario por la falta de motivación. Al respecto, es menester recordar que el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N.º 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción estableciendo en su parte pertinente que:

 

Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción (subrayado agregado).

 

8.      Como se aprecia, si para aceptar un a denuncia y dictar el auto de apertura de instrucción se requiere la indicada individualización exigida por el primer párrafo del artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que debe ser efectuada con criterio constitucional de razonabilidad, con mayor razón es imperativo que el juez del proceso en trámite dé razón con amplitud suficiente de motivación la necesidad de considerar a persona o personas que no conformaron la relación procesal originaria. Ello exige, pues inexcusablemente, que no solo debe consignarse la  identidad en el auto de ampliación sino la explicación de que la norma procesal citada responde a la necesidad de corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal.

 

9.      Siendo esto así, resulta conforme al derecho de todo ciudadano reconocido por la Constitución Política del Estado la exigencia, para que la acusación sea cierta, no implícita sino precisa, clara y expresa, es decir todo auto de ampliación ha de contener en la motivación una descripción suficientemente detallada de los hechos nuevos considerados punibles que se imputan y del material probatorio o de los indicios que justifican tal decisión.

 

10.  En el presente caso se advierte que la imputación penal materia del auto ampliatorio cuestionado adolece de falta de conexión entre los hechos que configura las conductas ilícitas penales atribuidas al beneficiario y las pruebas que se aportan como sustento de cargos. No se advierte en dicho auto la delimitación concreta y precisa de la relación de causalidad que denote la verosimilitud de las imputaciones que se incriminan al afectado, lo cual perjudica ostensiblemente un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, más aún si el favorecido ha sido pasible de una medida coercitiva que restringe su libertad individual, situación que legitima su reclamación de tutela constitucional urgente.

 

11.  Siendo así, y estando a que se trata de un caso de restitución de la libertad personal de un funcionario público de notoriedad manifiesta en su comunidad la demanda debe ser estimada, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar:

1.      FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

2.      NULA la Resolución N 007-2004 de fecha 5 de mayo de 2004, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, en el proceso penal N.º 2003-0370 (actualmente 2003-02614), en el extremo que resuelve ampliar la instrucción penal contra David Aníbal Jiménez Sardón; en consecuencia, déjese sin efecto las medidas de coerción personales y reales dictadas contra el beneficiario.

 

Asimismo disponer:

 

3.      Que el emplazado juez penal, al dictar el nuevo pronunciamiento sobre la situación jurídica del beneficiario del presente proceso constitucional, considerando los fundamentos que sustentan la presente sentencia, sobre todo lo que atañe a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ