EXP. N.° 5325-2006-PHC/TC
PUNO
DAVID ANÍBAL
JIMÉNEZ SARDÓN
En Arequipa, a los 29 días
del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rolando Jiménez Sardón, a favor de don David
Aníbal Jiménez Sardón, contra la resolución de la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas 350, su fecha 21 de abril de 2006, que
declara improcedente la demanda de autos.
Refiere que se incluyó al
favorecido de manera irregular en el proceso penal señalado mediante el
impugnado auto ampliatorio de instrucción, que es irregular porque no describe
concretamente los hechos que se le imputa, no tipifica concretamente el ilícito
del que se le acusa y no precisa qué medio probatorio ni que indicio señalan su
responsabilidad presunta, por lo que tal acto procesal violenta su derecho a la
tutela procesal efectiva.
Realizada
la investigación sumaria se recabaron las copias certificadas pertinentes del
proceso penal subyacente.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, con fecha 3 de abril de 2006,
declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que no se ha
restringido ni causado indefensión al recurrente con respecto a los hechos
fácticos imputados, pues estos se hallan minuciosa y extensamente detallados en
el auto cuestionado.
La recurrida confirmó la
apelada por considerar que, al haber dejado consentir lo resuelto en el auto
cuestionado, el demandante tiene expedito su derecho para solicitar al juez de
la causa penal que disponga que el fiscal provincial precise los hechos
conforme a la normativa legal.
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad
de todo lo actuado en el proceso penal N.º 2003-0370 (actualmente 2003-02614)
seguido al favorecido, proceso que se tramita en el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, desde la emisión
del auto ampliatorio de instrucción, Resolución N.º 007-2004 de fecha 5 de mayo
de 2004, y como consecuencia de ello se ordene al juzgado emplazado la emisión
de un nuevo pronunciamiento salvando las omisiones y vaguedades acusadas en la
pretensión.
Del derecho cuya protección
se reclama
2.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus
se fundamenta en la acusada transgresión del derecho a la tutela procesal
efectiva (artículos 139°, inciso 3, de la Constitución y 4° del Código Procesal
Constitucional), en concordancia con el derecho de defensa (artículo 139º,
inciso 14, de la Constitución) que en plenitud asiste al recurrente.
3.
Si bien el fundamento de derecho expuesto por el
demandante de manera genérica es la tutela procesal efectiva, del texto en
conjunto de la demanda se aprecia que lo que se recusa en puridad es la
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
(artículo 139°, inciso 5, de la Constitución), la que estaría afectando los
derechos de defensa, y la libertad personal del beneficiario (artículo 2°,
inciso 24, de la Constitución), al haberse dispuesto medidas que restringen su
libertad individual sin dársele explicación al respecto.
4.
El artículo 139.º de la
Constitución Política del Perú, en su inciso 3 señala los principios y derechos
de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional efectiva, en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional
discierne justicia, está obligado a observar los principios, derechos y
garantías que la Norma Suprema le señala como límites del ejercicio de las
funciones asignadas.
5.
En el caso sub exámine se advierte la existencia de un proceso penal en
trámite, abierto contra persona determinada por denuncia expresa que relata los
hechos tipificantes del delito presuntamente cometido por éste y que
constituyen el basamento de la correspondiente motivación. Significa esto que
producidos los actos procesales conducidos a los fines de la instrucción,
cualquier variación del contenido ya definido por el auto de apertura tiene
necesariamente que ser explicado a las personas interesadas en la secuela del
proceso, entre éstas la propia sociedad, y especialmente a quienes se incluyen
como sujetos nuevos en el conflicto.
6.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas responden a un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, el derecho constitucional de los
justiciables. Mediante él, se garantiza que el servicio de justicia se preste
de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la
Constitución) y que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa.
7.
Este Colegiado en atención a lo expuesto considera
que en el caso de autos es indispensable determinar si el auto ampliatorio de
fojas 96, que resuelve incluir en la instrucción penal en trámite al
beneficiario, es arbitrario por la falta de motivación. Al respecto, es
menester recordar que el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales
(modificado por la Ley N.º 28117) regula la estructura del auto de apertura de
instrucción estableciendo en su parte pertinente que:
Recibida la denuncia
y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si
considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos
de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado
a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no
concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y
contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en
que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los
delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas
cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a
prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la
instrucción (subrayado agregado).
8.
Como se aprecia, si para aceptar un a denuncia y
dictar el auto de apertura de instrucción se requiere la indicada
individualización exigida por el primer párrafo del artículo 77º del Código de
Procedimientos Penales, obligación judicial que debe ser efectuada con criterio
constitucional de razonabilidad, con mayor razón es
imperativo que el juez del proceso en trámite dé razón con amplitud suficiente
de motivación la necesidad de considerar a persona o personas que no
conformaron la relación procesal originaria. Ello exige, pues inexcusablemente,
que no solo debe consignarse la
identidad en el auto de ampliación sino la explicación de que la norma
procesal citada responde a la necesidad de corrección jurídica del juicio de
imputación propuesto por el fiscal.
9.
Siendo esto así, resulta conforme al derecho de todo
ciudadano reconocido por la Constitución Política del Estado la exigencia, para
que la acusación sea cierta, no implícita sino precisa, clara y expresa, es
decir todo auto de ampliación ha de contener en la motivación una descripción
suficientemente detallada de los hechos nuevos considerados punibles que se
imputan y del material probatorio o de los indicios que justifican tal
decisión.
10. En el presente caso
se advierte que la imputación penal materia del auto ampliatorio cuestionado
adolece de falta de conexión entre los hechos que configura las conductas
ilícitas penales atribuidas al beneficiario y las pruebas que se aportan como
sustento de cargos. No se advierte en dicho auto la delimitación concreta y
precisa de la relación de causalidad que denote la verosimilitud de las
imputaciones que se incriminan al afectado, lo cual perjudica ostensiblemente
un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, más aún si el favorecido ha
sido pasible de una medida coercitiva que restringe su libertad individual,
situación que legitima su reclamación de tutela constitucional urgente.
11. Siendo así, y
estando a que se trata de un caso de restitución de la libertad personal de un
funcionario público de notoriedad manifiesta en su comunidad la demanda debe
ser estimada, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar:
1.
FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2.
NULA la Resolución N.º
007-2004 de fecha 5 de mayo de 2004, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo
Penal de Puno, en el proceso penal N.º 2003-0370 (actualmente 2003-02614), en el extremo que resuelve
ampliar la instrucción penal contra David Aníbal Jiménez Sardón; en
consecuencia, déjese sin efecto las medidas de coerción personales y reales
dictadas contra el beneficiario.
Asimismo disponer:
3.
Que el emplazado juez penal, al dictar el nuevo
pronunciamiento sobre la situación jurídica del beneficiario del presente
proceso constitucional, considerando los fundamentos que sustentan la presente
sentencia, sobre todo lo que atañe a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI