EXP. N.º 7320-2005-PA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES
Y TURISMO PULLMAN
CORONA REAL S.R.L.
Lima, 10 de marzo de 2006
VISTA
La solicitud de integración de la sentencia de autos, presentada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de marzo de 2006 y al amparo del artículo 172.º del Código Procesal Civil, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones presenta solicItud de integración de la sentencia de autos. Alega que la emisión del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC ha motivado la interposición, en el territorio nacional, de diversos procesos de amparo por los propietarios de los denominados buses camión, con el argumento de que dicha norma tenía efectos retroactivos; que vulneraba sus derechos a la libertad de contratar y a la libertad de empresa, y que en algunos casos se habián dictado pronunciamientos judiciales que disponían la inaplicación del referido decreto supremo, concediéndose medidas cautelares que permiten que los ómnibus carrozados continuaran prestando el servicio de transporte de pasajeros con el grave riesgo a la salud y a la vida que ello genera.
2. Que, por tales razones, solicita el mencionado ministerio, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que este Tribunal integre la sentencia de autos, estableciendo su carácter vinculante, e indicando que los fundamentos 43, 44, 48, 53, 56, 57, 66 al 68 y 72 al 74 sientan precedente de observancia obligatoria .
3. Que, sobre el particular, importa señalar que, conforme lo dispone el artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, salvo que este Colegiado decida de oficio, o, a instancia de parte, aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
4. Que pretender
la “integración” de la sentencia expedida por este Tribunal, a través de un
recurso no previsto por el ordenamiento procesal constitucional, no solo
resulta contrario a la legislación aplicable, sino que además, desnaturaliza el
proceso de amparo. En tal sentido, la solicitud de integración de la sentencia
de autos no puede ser atendida, no solo porque, conforme a lo expuesto en el considerando
precedente, solo cabe la aclaración o subsanación de cualquier error material u
omisión, sino porque, según lo prescribe el invocado artículo 172º del Código
Procesal Civil, y aun cuando es posible la aplicación supletoria de los
ordenamientos procesales afines –artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional– la integración procede cuando se haya omitido
pronunciamiento respecto de algunas de las pretensiones principales o
accesorias, supuesto que no se ha presentado en el caso de autos.
5. Que en todo caso, cabe precisar que
el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional dispone que “los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda
norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.
6. Que, en el caso concreto, el
Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, por coincidir con la interpretación que de
los artículos 103 (principio de irretroactividad de la ley), 59 (libertad de
empresa) e inciso 14) del artículo 2 de la Carta Fundamental (libertad de
contratar) se efectuó.
7. Que, en consecuencia, al realizar la
labor interpretativa, y en virtud del tercer párrafo del artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de
atender la jurisprudencia emanada de este Tribunal al enfrentar casos de igual
materia controvertida.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
presente solicitud.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO