EXP. N.º 7320-2005-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y TURISMO PULLMAN

CORONA REAL S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2006

 

VISTA

 

La solicitud de integración de la sentencia de autos, presentada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de marzo de 2006 y al amparo del artículo 172 del Código Procesal Civil, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones presenta solicItud de integración de la sentencia de autos. Alega que la emisión del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC ha motivado la interposición, en el territorio nacional, de diversos procesos de amparo por los propietarios de los denominados buses camión, con el argumento de que dicha norma tenía efectos retroactivos; que vulneraba sus derechos a la libertad de contratar y a la libertad de empresa, y que en algunos casos se habián dictado pronunciamientos judiciales que disponían la inaplicación del referido decreto supremo, concediéndose medidas cautelares que permiten que los ómnibus carrozados continuaran  prestando el servicio de transporte de pasajeros con el grave riesgo a la salud y a la vida que ello genera.

 

2.      Que, por tales razones, solicita el mencionado ministerio, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que este Tribunal integre la sentencia de autos, estableciendo su carácter vinculante, e indicando que los fundamentos 43, 44, 48, 53, 56, 57, 66 al 68 y 72 al 74 sientan precedente de observancia obligatoria .

 

3.      Que, sobre el particular, importa señalar que, conforme lo dispone el artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, salvo que este Colegiado decida de oficio, o, a instancia de parte, aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

4.      Que pretender la “integración” de la sentencia expedida por este Tribunal, a través de un recurso no previsto por el ordenamiento procesal constitucional, no solo resulta contrario a la legislación aplicable, sino que además, desnaturaliza el proceso de amparo. En tal sentido, la solicitud de integración de la sentencia de autos no puede ser atendida, no solo porque, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, solo cabe la aclaración o subsanación de cualquier error material u omisión, sino porque, según lo prescribe el invocado artículo 172º del Código Procesal Civil, y aun cuando es posible la aplicación supletoria de los ordenamientos procesales afines –artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional– la integración procede cuando se haya omitido pronunciamiento respecto de algunas de las pretensiones principales o accesorias, supuesto que no se ha presentado en el caso de autos.

 

5.      Que en todo caso, cabe precisar que el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone que “los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

 

6.      Que, en el caso concreto, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del Decreto Supremo N 006-2004-MTC, por coincidir con la interpretación que de los artículos 103 (principio de irretroactividad de la ley), 59 (libertad de empresa) e inciso 14) del artículo 2 de la Carta Fundamental (libertad de contratar) se efectuó.

 

7.      Que, en consecuencia, al realizar la labor interpretativa, y en virtud del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de atender la jurisprudencia emanada de este Tribunal al enfrentar casos de igual materia controvertida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO