EXP. N.° 8587-2005-PHC/TC
LIMA
BRÍGIDA
MARCELA
NUREÑA
TOLENTINO
Lima, 7 de julio de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Brigida Marcela Nureña Tolentino, contra la
resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 26 de agosto de
2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de hábeas
corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
la recurrente interna en el Establecimiento Penal de Santa Monica,
sentenciado a 20 años de pena privativa de libertad por el delito contra la
tranquilidad pública (terrorismo),
interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo integrada
por los magistrados Jerí Cisneros, Benavides Vargas e
Izaguirre Gárate; y contra
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, integrada por los
vocales San Martín Castro, Palacios Villar, Barrientos
Peña, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, con el objeto
que el juez constitucional declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas
y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, así como la realización
de nuevo juicio oral con sujeción al debido proceso.
Aduce
que las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos constitucionales al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la libertad y seguridad
personales, toda vez, que los magistrados emplazados sustentan la condena de 20
años de pena privativa de libertad que le fuera impuesta, en pruebas
inexistentes en el expediente y otras de carácter defectuoso, como es el caso
de las pericias no ratificadas judicialmente, irregularidad que evidencia la
vulneración constitucional onvocada.
2.
Que del análisis de los argumentos expuestos en
la demanda se advierte que lo que en puridad pretende la reclamante es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior
confirmación por Ejecutoria Suprema, alegando la falta de valoración de las
pruebas de descargo por el juzgador al momento de dictar las resoluciones
cuestionadas, materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal
Constitucional, expresamente
delimitadas por la Constitución y la ley.
3. Que
resulta pertinente subrayar, como en anterior oportunidad, que “(...) el
proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía
indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio
de reproche penal sustentado en actividades investigatorias
y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción
ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra
naturaleza. (STC. N.º 2849-2004-HC Caso Ramírez
Miguel).
4. Que,
por consiguiente, la demanda es manifiestamente improcedente, resultando de
aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, en lo que
respecta a la regularidad del proceso cuestionado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO