EXP. N.° 9417-2005-PA/TC

LIMA

GERARDO LUCIO

RIVAS YACTAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de febrero de 2006

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Lucio Rivas Yactayo contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 23 de junio de 2005 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda interpuesta contra don Paulino Yana Hilasaca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que conforme al petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se respete el Oficio N.° 1188-2003-COFOPRI/TAP, de fecha 8 de julio de 2003 y la Resolución Administrativa de la Propiedad N° 167-2003-COFOPRI/TAP, del 30 de junio de 2003, mediante los cuales se reconoce el derecho del recurrente a la posesión, calificación y titulación del lote 4-B, ubicado en el Pasaje 11, continuación del Jirón Los Pinos, Mz. Z, Urbanización Pando, IX Etapa, Distrito de San Miguel, por considerar que viene siendo objeto por parte del emplazado de perturbaciones en el derecho ya referido, por lo que solicita una inspección judicial en el citado inmueble, así como el reconocimiento de los daños y perjuicios que se le ha venido ocasionando.

 

2)      Que el recurrente reconoce expresamente en su demanda que únicamente ostenta el derecho de posesión sobre el inmueble que invoca y no específicamente un derecho de propiedad. Dicha afirmación, por otra parte, se corrobora con las instrumentales de fojas 5 de autos, en donde se aprecia el Certificado de Posesión otorgado al actor, con fecha 4 de mayo de 1995, por el Director de la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao, y de fojas 7 a 8 de autos, en la que corre la citada Resolución Administrativa de la Propiedad N° 167-2003-COFOPRI/TAP, otorgada por el COFOPRI, en la que únicamente se reconoce el antes referido atributo.

 

3)      Que no encontrándose aún definido el derecho de propiedad del recurrente, queda claro que lo que se reclama en esta vía es el respecto de su derecho de posesión bajo el argumento de que éste ha sido reconocido por determinadas resoluciones administrativas. Este Colegiado, sin embargo, ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Polótocas  no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Esto último  sucede precisamente cuando la posesión configura uno de los elementos que integran la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de ella, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.

 

4)      Que dentro del contexto descrito y no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, la presente demanda constitucional debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama pueda merecer sustanciación y reparación mediante los procesos ordinarios.

 

5)      Que este Colegiado considera pertinente puntualizar, en prospectiva de futuras demandas constitucionales referidas al derecho de propiedad, que lo que constitucionalmente resulta amparable de dicho atributo fundamental está constituido esencialmente y como se puso de relieve en la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-2003-AI/TC (Fundamento 26, Caso 5,000 Ciudadanos), por los elementos que la integran en su rol tanto de instituto sobre el que el Estado interviene bajo determinados supuestos, como de derecho individual de libre autodeterminación. Con lo primero se garantiza que el poder estatal o corporativo no invada los ámbitos de la propiedad fuera de lo permisiblemente aceptado por la Norma Fundamental. Con lo segundo, que la propiedad como poder jurídico responda eficazmente a los requerimientos de uso, usufructo y disposición. Por otra parte y vista la existencia de una variada e ilimitada gama de bienes sobre los que puede configurarse la propiedad (urbanos, rurales, muebles inmuebles, materiales, inmateriales, públicos, privados, etc.), puede hablarse de diversos estatutos ella los que, no obstante asumir matices particulares para cada caso, no implican que la propiedad deje de ser una sola y que, por tanto, no pueda predicarse respecto de ella elementos de común configuración. Corresponderá pues en cada caso a este Tribunal determinar el contenido esencial del derecho a la propiedad que, en el marco de lo postulado por nuestro ordenamiento fundamental, pueda considerarse como común denominador de sus diversas clases o manifestaciones. Dentro de dicho contexto, queda claro que la posesión no está referida a dicho contenido esencial y, por tanto, fundamental, sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubican fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes, por lo que, como lo establece el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), no corresponde que sean tramitados o verificados mediante la vía procesal constitucional.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a los procesos judiciales ordinarios establecidos con el objeto de tutelar su derecho de posesión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI