Exp. N.° 001-98-AI/TC
Pedro Carrasco Narvaez y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad por el fondo contra los artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 11° incisos 4) y 6); y Primera, Quinta y Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835.
ANTECEDENTES
Con fecha dos de enero de mil novecientos noventiocho, cinco mil ciudadanos, representados por don Pedro Carrasco Naraez y don Alfonso Urbina Nizama, interponen acción de inconstitucionalidad, por el fondo, contra los artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 11° incisos 4) y 6); y Primera, Quinta y Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, así como otros dispositivos no demandados específicamente, pero que por conexión son inconstitucionales.
Los demandantes sostienen lo siguiente:
Se pretende pues, aducen los demandantes, a través de la frase "reconocer y declarar", revisar los derechos pensionarios obtenidos válidamente al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias y complementarias, con el objeto de autorizar, precisamente, lo que la susodicha sentencia del Tribunal Constitucional le negó expresamente a la ONP, esto es, "otorgar" derechos pensionarios.
Tampoco es válida la imposición de requisitos adicionales para obtener la nivelación de pensiones, pues al hacerlo se impide la nivelación de las mismas, en desmedro de sus titulares, por lo que mal hace el legislador en poner topes, los cuales fueron declarados inconstitucionales, en su oportunidad, por atentar contra el principio de los derechos adquiridos.
Además, al ser inconstitucional lo estipulado en el artículo 1° de la Ley N.° 26835, y teniendo en cuenta la sentencia que resuelve la causa N.° 008-96-I/TC, el artículo 6° de la misma norma debe declararse inconstitucional, debido a su intención de plasmar procesalmente actos inconstitucionales.
De otro lado, el inciso 6) del mismo artículo 11°, viola los principios de definitividad de las resoluciones administrativas, de cosa juzgada y de los derechos adquiridos, así como el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución, pues si bien quien se acoge al mencionado proceso, cuando pierde su derecho, recibe otro denominado Pensión Especial por Regularización, tal cambio importa un renunciamiento a un derecho reconocido expresamente en la Constitución.
Si la Octava Disposición de la Constitución de 1979, la Ley N.° 23495 y la glosada sentencia del Tribunal, han determinado los mecanismos de reajuste de la pensión nivelable, no cabe que una entidad ajena, intervenga, y menos que desconozca los elementos rectores que se tienen en cuenta para reajustar una pensión, pues ello resulta violatorio de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
Admitida la demanda; corrido el traslado correspondiente al Congreso de la República y; vista la causa en audiencia pública, el estado del presente proceso es el de expedir sentencia.
FUNDAMENTOS
El artículo 4° atenta contra la garantía reconocida en el Artículo 139° inciso 3) de la Constitución, pues establece un plazo prescriptorio más amplio que el señalado por la ley, vale decir, en el artículo 2001° del Código Civil, con el añadido de aplicarse, como ya se ha precisado, de modo retroactivo.
El artículo 5° resulta, por otra parte, no sólo incompatible con la regla de la autoridad de la cosa juzgada, sino que, al pretender revivir una norma derogada por este mismo Colegiado, atenta nuevamente contra los derechos adquiridos y las pensiones nivelables, reconocidas en la Primera Disposición Final de la Constitución del Estado, habida cuenta de que se pretende incorporar topes económicos, cuando ellos fueron declarados inconstitucionales para todos los casos.
Los artículos 7° y 8° riñen con los derechos de igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 2°, inciso 2); 103°, párrafo primero; y 139° de la Constitución ya que, mientras al justiciable se le impone la vía del "proceso abreviado", cuando de impugnar la ineficacia o invalidez de un acto administrativo se trata, al Estado, por el contrario, en la misma hipótesis, se le facilita la vía del "proceso sumarísimo", con el añadido de permitirle acumular pretensiones adicionales.
El artículo 9° atenta, no sólo contra los derechos adquiridos, reconocidos en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sino contra la libertad de trabajo consagrada en los artículos 2°, inciso 15) y 22°, de la misma norma fundamental, por cuanto impide que se pueda cambiar libremente de régimen pensionario, así como acceder a determinadas ofertas de trabajo, bajo amenaza de perder la bonificación contemplada en el Decreto Legislativo N.° 817.
Los artículos 10° y 11°, en concordancia con el 6° de la ley N.° 26835, no respetan, además de los derechos adquiridos, la cosa juzgada y la irretroactividad jurídica, la autoridad de la "cosa decidida" en materia administrativa, pues el denominado Programa de Fiscalización Pensionario a cargo de la ONP y el Proceso de Regularización Pensionaria, pretenden, en el fondo, revisar actos firmes.
La Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, a su turno, vulnera las reglas del debido proceso, reconocidas en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución, puesto que vuelve a otorgarle a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial la facultad de crear instancias judiciales especializadas en materia pensionaria.
Finalmente, las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales Quinta y Octava pretenden ignorar la glosada sentencia de este Tribunal, pues permiten otorgar a la ONP una facultad que no ha sido reconocida en el pronunciamiento constitucional susodicho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
Declarando FUNDADA la demanda, y en consecuencia, inconstitucionales por el fondo, los Artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 11°, incisos 4) y 6); y Primera, Quinta y Octava Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley N.° 26835. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SANCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
Lsd/Achc.