EXP. N.° 002-2001-AA/TC

SAN MARTÍN

ROBERTO GASTÓN CORNEJO MARQUES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Gastón Cornejo Marques contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas ochenta y nueve, su fecha tres de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.° 113-98-JEFATURA/ONP, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que se le confiera validez a los veinte años de aportaciones efectuadas como servidor del Estado, desde mil novecientos setenta y cuatro hasta noviembre de mil novecientos noventa y nueve al Sistema Nacional de Pensiones, a fin de asegurar los derechos que de ellas pudieran derivarse, pues al acercarse a la ONP de Moyobamba, se le comunicó que en aplicación de la resolución jefatural mencionada no podía continuar en el Sistema Nacional de Pensiones por haber transcurrido más de diez días desde que se inició su relación laboral con el Ministerio de Agricultura.

La emplazada, absolviendo el traslado de la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la vía adecuada es la acción popular y no la acción de amparo; que, en todo caso, es infundada porque las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones no tienen validez porque el trabajador no cumplió con inscribirse según el trámite señalado en la resolución impugnada, encontrándose la ONP obligada a no reconocerlas, por lo que las aportaciones realizadas por el Ministerio de Agricultura con posterioridad al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, carecen de validez.

El Juzgado Mixto de Moyobamba, a fojas sesenta y seis, con fecha veintiocho de agosto de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Considera que el demandante pretende que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la validez de los aportes que su actual empleadora viene cotizando, así como su inscripción y permanencia en el Sistema Nacional de Pensiones, y que, siendo ello así, el conflicto presentado no está relacionado con un problema constitucional.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que de la carta N.° 153-00-GO/ONP no se aprecia que la administración demandada le haya negado derecho al demandante de permanecer en el Sistema Nacional de Pensiones o a incorporarse a una administradora de fondos de pensiones determinada, ni menos que la demandada le pretenda desconocer el bono de reconocimiento, por lo que no se ha producido daño o amenaza a un derecho constitucional relativo a la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS

  1. De autos consta que mediante carta N.° 153-00-GO/ONP se le comunicó al demandante que, al haber reiniciado su vínculo laboral el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y al haberse apersonado a las oficinas de la ONP el veintidós de noviembre del mismo año, habían transcurrido más de los diez días hábiles que indica la Resolución Jefatural N.° 113-98-JEFATURA/ONP para poder inscribirse o manifestar su deseo de permanencia en el Sistema Nacional de Pensiones.
  2. El artículo 1°, inciso c), de dicha resolución prescribe que los trabajadores deben manifestar expresamente la intención de inscribirse o permanecer en el Sistema Nacional de Pensiones, dentro del término de diez días hábiles de haber iniciado sus actividades laborales, y el artículo 3°, en su párrafo final, establece que las aportaciones que realicen los empleadores al Sistema Nacional de Pensiones por los trabajadores que no cumplan con dicho procedimiento no tendrán validez para efectos pensionarios, considerándose éstos como aportes indebidos de la entidad empleadora.
  3. Esta última disposición atenta contra el más elemental sentido de protección de la Seguridad Social a través de las aportaciones hechas al sistema de pensiones para asegurar la vejez de los trabajadores, las cuales tienen permanencia intangible en el tiempo de la vida laboral de los mismos, y ninguna autoridad o persona tiene la atribución de atentar contra dicho derecho fundamental consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado.
  4. Por ello, la normatividad legal vigente, como es el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, dispone taxativamente que los períodos de aportación no pierden su validez, salvo únicamente en los casos de caducidad de aportaciones que hayan sido declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al primero de mayo de mil novecientos setenta y tres.
  5. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante de preservar las aportaciones que efectuó a la Seguridad Social, derecho que debe serle restituido en su plenitud.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo y, en consecuencia, inaplicable el contenido de la Carta N.° 153-00-GO/ONP, y su referida, la parte final del artículo 3° de la Resolución Jefatural N.° 113-98-JEFATURA/ONP, precisando que las aportaciones hechas por el demandante al Sistema Nacional de Pensiones conservan tu total y absoluta validez. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO