EXP. N.° 003‑97‑I/TC
LIMA
COLEGIO DE CONTADORES
PLÚBLICOS DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil uno, reunido el
Tribunal Constitucional en sesiónn de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente;
Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sanchez y Revoredo Marsano, pronuncia por
unanimidad.la siguiente sentencia.
ASUNTO
Acción
de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Contadores
Públicos de Lima, contra el Decreto Legislativo N.° 850, que crea la Comisión
Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría.
ANTECEDENTES
El
Decano del Colegio de Contadores Públicos de Lima interpone ación de
inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 850, publicado el
veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por violación a los
derechos constitucionales establecidos en los artículos 20°, 2°, inciso 2), y
61 ° de la Constitucón, referidos a la autonomía de los Colegios Profesionales,
igualdad ante la ley y libre competencia, respectivamente:
1. Autonomia. El demandante sostiene que las
operaciones de auditoría corresponden exclusivamente a los Contadores Públicos
Colegiados, en forma individual o asociados en Sociedades de Auditoría,
debiendo, en el segundo caso, inscribirse en el Registro Especial dal Colegio
de Contadores, conforme lo señala el artículo 6°, inciso c), del Decreto
Supremo N.° 28 del Ministerio de Hacienda y Comercio, de fecha veintiséis de
agosto de mil novecientos sesenta, siendo necesaria la colegiación de los
profesionales para la realización de las actividades profesionales señaladas,
tal como lo dispone la Ley N.° 13253, razón por la que todos los Colegios de
Contadores Públicos de la República, en ejercicio de sus funciones, llevan un
Registro Especial de Sociedades de Auditoría. Afirma, además que las
disposiciones legales antes señaladas han adquirido rango constitucional en
mérito del artículo 20° de la Constitución vigente, el cual consagra la
autonomía de los Colegios Profesionales, por lo que el Poder Ejecutivo, al
dictar el decreto legislativo impugnado, esta interviniendo en asuntos propios
de los Colegios Profesionales de Contadores Publicos.
2. Igualdad ante
la Ley. El Decreto Legislativo N.° 850, al crear una Comisión para
clasificar a las Sociedades de Auditoría con criterio discriminatorio, viola el
inciso 2) del articulo 2° de la Constitución, porque las instituciones que
integran dicha Comisión son extrañas a los Colegios Profesionales de Contadores
Públicos, pues son entidades del Poder Ejecutivo o entidades vinculadas a él y,
además, dicha Comisión tiene facultades para calificar a estas sociedades y
determinar cuáles son las "únicas" que pueden prestar servicios de
auditoría a las entidades del Estado, conforme se establece en el Reglamento
del decreto legislativo impugnado, qprobado por el Decreto Supremo N.° 137‑96‑EF,
de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
3. Libre
Competencia. Finalmente, expone que se transgrede el
artículo 61° de la Constitución, al establecer una posicion dominante del
mercado, en beneficio de las Sociedades de Auditoría "clasificadas" y
"calificadas" por la Comisión creada, en virtud de criterios
discriminatorios.
El
apoderado del Congreso de la República señaló que el Poder Ejecutivo, por la
delegación de facultades conferida por el Congreso mediante la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, se encontraba habilitado
para expedir el Decreto Legislativo N.° 850. En ese sentido manifiesta:
1. Con
relación a la presunta afectación del artículo 20° de la Constitución, no
existe en el citado dispositivo mención alguna a la calificación o
clasificación de las Sociedades de Auditoría por parte de los Colegios
Profesionales, aspecto que tampoco ha sido prohibido o limitado por el decreto
legislativo cuestionado ni su reglamento, lo que no contraviene la autonomía
invocada, siendo el objeto de dicha norma simplificar y unificar la existencia
de diversos registros sectoriales de entidades públicas y evitar sobrecostos
innecesarios para el desarrollo de los servicios requeridos en materia de
auditorías externas, pues a la fecha de la dación del Decreto Legislativo N.°
850, tanto la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Banca
y Seguros, así como la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores,
contaban con su propio registro de Sociedades de Auditoría, con los mismos
requisitos que exige hoy en día el artículo 5° del Reglamento del decreto
legislativo impugnado, qprobado por el Decreto Supremo N.° 137‑96‑EF;
agregando que resulta contradictorio que se pretenda negar el derecho que tiene
el Estado de regular el régimen de las Sociedades de Auditoría que contrata, y
a las que debe supervisar mediante sun órganos reguladores o fiscalizadores.
2. Sobre
la afectación al derecho a la igualdad, señala que el artículo 5° del
Reglamento del decreto legislativo impugnado, qprobado por el Decreto Supremo
N.° 137‑96‑EF, al desarrollar el contenido del Decreto Legislativo
N.° 850, precisa un conjunto de criterios para la calificación de las
Sociedades de Auditoría, referidos a infraestructura física, competencia
profesional, experiencia y especialización, cuyos requisitos se detallan en el
decreto supremo señalado, lo cual determina la clasificación de las Sociedades
de Auditoría, sobre la base del cumplimiento de determinados requisitos, para
que, en función de ellos, se acceda a determinados tipos de auditoría,
existiendo, en rigor, un tratamiento diferenciado que no afecta el principio de
igualdad, pues no existe discriminacion alguna.
3. En cuanto a la
afectación al principio de libre competencia, expresa que cada entidad puede
acceder en forma automática al nivel o categoría que pretende, en función de
los requisitos establecidos por el artículo 5° del Reglamento del decreto
legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 137‑96‑EF,
pues la clasificación de las diversas Sociedades de Auditoria tiene por objeto
que cada una de ellas efectúe sus actividades en función de sus posibilidades
reales, para garantizar la calidad y transparencia de su servicio; agrega que
sobre el particular debe tenerse presente lo expuesto por el artículo 4° del
Decreto Legislativo N.° 701.
Por
su parte, el apoderado del Poder Ejecutivo solicita que la demanda sea
declarada infundada, por las siguientes razones:
1. Autonomía
del Colegio de Contadores Públicos. El accionante considera que la creación de
la Comisión constituye una limitación de su autonomía, apreciación que es
errada pues las entidades que conforman la indicada Comisión, a la fecha de
promulgación del decreto legislativo
impugnado, conforme a sus propias legislaciones, contaban con sus Registros de
Sociedades de Auditoría, los que nunca ha sido objeto de impugnación alguna por
parte del Colegio de Contadores Públicos de Lima, y, además, cada institución
exigía a las Sociedades de Auditoría, para su inscripción en los registros
correspondientes, el cumplimiento de ciertos requisitos que ellas establecían,
los que eran obligatorios para la inscripción y registro de Sociedades de
Auditoría, tanto en la Superintendencia de Banca y Seguros y en la CONASEV,
como en la Contraloría General de la República, registros que no han sido
objeto de observancia alguna.
2. Principio de igualdad ante la ley. El análisis del
demandante se limita a una supuesta preservación de los intereses y derechos de
las Sociedades de Auditoría, sin tener en cuenta que le corresponde al Estado
hacer ejercicio de su derecho a la libre contratación, pues el servicio de
auditoría es una de las garantías de las que se sirve para una mejor marcha de
sus acciones y planes de control, así como para el desarrollo de sus
actividades conforme a ley; con lo que, al seleccionarse a las sociedades
auditoras interesadas en prestar servicios al Estado, se está escogiendo e
identificando a las personas jurídicas que van a celebrar contratos con el
Estado, para la prestación de servicios de auditoría, por la libertad de
contratar que le asiste como persona y agente válido para celebrar contratos de
servicios. Por ello, es conveniente distinguir entre tratamiento diferenciado y
discriminación, pues el registro creado no discrimina, sino que da un trato
diferenciado a las Sociedades de Auditoría, en función al tamaño y complejidad
de las operaciones de las instituciones y empresas a auditar.
3. Principio
de Libre Competencia. Debe tenerse en cuenta que las entidades que conforman la
Comisión
Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría para realizar sus funciones
de supervisión y control de las entidades que se encuentran en su ámbito,
cuentan con el apoyo de las Sociedades de Auditoría inscritas en el Registro
Único de Sociedades de Auditoría- RUNSA, las que al realizar sus servicios
están contribuyendo al interés público que conlleva la buena marcha de las
instituciones del sistema financiero, del sector empresarial tanto público
comeo privado, y, en general, de las instituciones del Estado. Así, la norma
impugnada no limita la competencia entre Sociedades de Auditoría, sino que, por
el contrario, impulse el mejoramiento de los servicios que prestan, no sólo en
beneficio de las entidades y empresas, sine también de los usuarios de dichos
servicios. Agrega que el registro en modo alguno otorga una posición de dominio
en el mercado a las sociedades inscritas en él, sino más bien propicia la
participación de las Sociedades de Auditoría en apoyo a las funciones propias
de las instituciones integrantes de la Comisón Nacional.
FUNDAMENTOS
1. Si
bien es indiscutible que no se puede negar a nadie el derecho de celebrar
contratos de prestación de servicios con quien, a su criterio, es la persona
más apropiada o idónea para cada caso,
también lo es que, tratándose de servicios de auditoría, con arreglo a
la Constitución y las leyes conexas, sólo pueden desempeñar las
correspondientes funciones los contadores previamente incorporados en alguno de
los Colegios de Contadores Públicos de la República.
2. Es
cierto, también, que el Decreto Legislativo N.° 850, impugnado en la presente
demanda, no priva a los Colegios de Contadores del derecho de inscribir en su
registro a los contadores profesionales, ni tampoco de la facultad correlativa
de autorizar a los así inscritos ‑y sólo a ellos‑ a prestar
servicios profesionales de auditoría.
3. Sin
embargo, no es menos cierto que el artículo 3° del cuestionado Decreto
Legislativo N.° 850, priva a los contadores no inscritos en el registro allí
creado ‑llamado RUNSA‑, del derecho de prestar servicios de
auditoría a las respectivas entidades estatales, desconociendo, por tanto, los
correspondientes derechos que le otorgan los Colegios de Contadores, e,
indirectamente, y por esa misma circunstancia, las facultades de autonomía que
a dichos Colegios otorga la Constitución; sin perjuicio de generar, como
inmediata consecuencia de ello, una discriminación que ciertamente no se
compadece con la regla de la libre competencia, consagrada en el artículo 61°
del mismo cuerpo normativo.
4. La
situación descrita en el párrafo anterior se agrava, si se tiene presente que
la mencionada clasificación excluyente esta encomendada, en el artículo 1° del
Decreto Legislativo N.° 850, a una Comisión en la que no se ha dado
participación alguna a los Colegios de Contadores, lo que no concuerda con la autonomía
y personalidad que el artículo 20° de la Constitución otorga a dichos
organismos.
5. La
incompatibilidad señalada entre el artículo 3° del Decreto Legislativo
impugnado y los derechos que los
contadores obtienen ‑al amparo de la autonomía constitucional‑
con su incorporación en los respectivos
Colegios, agravada per la conformación de la Comisión Calificadora creada por el impugnado Decreto Legislativo N.° 850,
constituye, a juicio de este Tribunal, razón suficiente pare estimar que el
precitado artículo 3° riñe con la Constitución.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en use de las atribuciones que
le confieren por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
Declarando fundada, en parte, la demanda, esto es,
inconstitucional el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 850.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO