EXP. N.° 004-2001-I/TC

DEFENSOR DEL PUEBLO (E) 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los trece días del mes de agosto del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia, por unanimidad, la siguiente sentencia

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo (e), contra el Decreto Legislativo N.° 900, que modifica determinados artículos de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

ANTECEDENTES

El Congreso de la República, mediante la por Ley N.° 26950 delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo para que legisle en materia de seguridad nacional por el plazo de quince días; y, en mérito a dicha autorización, el mismo dictó once decretos legislativos, entre los cuales el N.° 900, publicado el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho en el diario oficial El Peruano, cuyos artículos 1° y 2° modifican los artículos 15° y 20°, y el 29°, respectivamente, de la Ley N° 23506, mientras que el artículo 3° dispone que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, cree las Salas Superiores y Juzgados de Derecho Público en los distritos judiciales donde la carga procesal lo requiera.

 

La inconstitucionalidad demandada se sustenta en:

  1. Excesos en materia delegada.
  2. Expresa el demandante que el procedimiento para la delegación de facultades se encuentra regulado en el artículo 101° de la Constitución vigente; por ello, se cuestiona la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 900 porque la regulación de las garantías de habeas corpus y amparo no fue objeto de delegación, y porque, conforme al inciso 4) del artículo 104° de la Constitución, no se pueden delegar facultades legislativas al Poder Ejecutivo, respecto a materias reservadas a leyes orgánicas.

    Del mismo modo, sostiene que al establecer la norma impugnada que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República puede crear Salas Superiores de Derecho Público y Juzgados Especializados en Derecho Público en los distritos judiciales donde la carga procesal lo requiera, está regulando una materia reservada a ley orgánica.

  3. La regulación sobre garantías constitucionales.

Añade que la norma impugnada vulnera la Constitución, porque fue dictada para afectar la eficacia de las garantías de hábeas corpus y amparo, cuya regulación debe realizarse garantizando un mecanismo procesal "efectivo" de defensa de los derechos humanos, y no restringiendo o limitando la eficacia de los procesos de habeas corpus y amparo, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar los alcances de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC-8/87, del treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete).

Agrega que al establecer el Decreto Legislativo N.° 900 que en los distritos judiciales de Lima y Callao, los procesos de hábeas corpus y amparo se interpondrán ante los jueces especializados en Derecho Público, se restringe indebidamente el acceso a estos instrumentos procesales, esenciales para la protección de los derechos humanos, porque a partir de esta reforma sólo dos son los jueces que conocen estos casos en ambos distritos judiciales, cuando la Ley N.° 23506, con la regulación anterior, permitía que cualquiera de los cincuenta jueces penales de Lima y Callao pudieran conocer el proceso de hábeas corpus, y que cualquier juez de turno pudieran conocer el proceso de amparo; puesto que , se pretende que sólo ciertos jueces –cuya imparcialidad ha sido severamente cuestionada–, sean los encargados de conocer los procesos de defensa de los derechos humanos, para evitar, de este modo, cualquier posible control jurisdiccional independiente e imparcial.

Finalmente, expone que el Tribunal Constitucional debe actuar con celeridad para dictar sentencia en el presente proceso, dado que la aplicación de la norma cuestionada impide una eficaz protección jurisdiccional de los derechos fundamentales –especialmente el de la libertad individual, protegida por la acción de hábeas corpus–, al limitar el acceso a la justicia y generar una sobrecarga de casos, así como el consiguiente retraso.

La demanda interpuesta es admitida a trámite, por resolución del catorce de mayo de dos mil uno, corriéndose traslado de la demanda, tanto al Congreso de la República como al Poder Ejecutivo para que nombren sus apoderados y procedan a contestarla; sin embargo, vencido el plazo de treinta días que establece el artículo 32° de la Ley N.° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, ninguno ha cumplido con hacerlo.

FUNDAMENTOS

  1. El segundo párrafo del artículo 104° de la Constitución, concordante con el inciso 4) del artículo 101° de la misma, señalan que no se puede delegar al Poder Ejecutivo facultades para que legisle en materia de leyes orgánicas, lo cual constituye una limitación a la prerrogativa mencionada.

  1. Los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N.° 900 modifican los artículos 15° y 20°, y 29°, respectivamente, de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, estableciendo la competencia de los Juzgados y Salas de Derecho Público en la capital de la República y en la Provincia Constitucional del Callao, así como la de los Juzgados Civiles, Penales o Mixtos en los demás distritos judiciales del país.
  2. En ese sentido, aunque la Ley N.° 23506 es anterior a la Constitución vigente, desde la promulgación de ésta, cualquier regulación relativa a los procesos constitucionales, sea que modifique la Ley N.° 23506 o implique la dación de una nueva legislación, debe hacerse mediante ley orgánica, conforme lo establece el artículo 200° de la Constitución; en consecuencia, los artículos anotados contravienen lo dispuesto por el referido artículo constitucional.

  3. El artículo 3° de la norma impugnada establece los lineamientos a seguir para la creación de los Juzgados y Salas de Derecho Público en los distritos judiciales que requieran de dichos órganos jurisdiccionales, los que asumirán la competencia exclusiva de los mismos; sin embargo, este Colegiado estima que se está legislando una materia reservada a la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que corresponde a ella estructurar la organización de dicho poder del Estado, en concordancia con lo dispuesto por la última parte del artículo 143° de la Constitución; además, lo regulado en el artículo 3° antes anotado, no guarda relación con la materia objeto de delegación.
  4. En cuanto al artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 900, cuando este declara que "Lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto legislativo no es aplicable a los delitos a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 895, que mantiene su plena vigencia"; lo que intenta es regular otra materia reservada a ley orgánica, puesto que el establecimiento de los alcances de la competencia de los jueces para conocer los procesos constitucionales, debe realizarse necesariamente conforme a lo estipulado por el artículo 200° de la Constitución, vale decir, por ley orgánica.

Queda claro, en consecuencia, que la norma impugnada ha legislado en materias sujetas a reserva de ley orgánica, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 104° de la Constitución.

  1. En esta materia debe existir un criterio uniforme para la tramitación de las acciones de hábeas corpus y amparo en todo el territorio de la República, toda vez que en la capital de la misma y en la Provincia Constitucional del Callao existía, conforme a la norma impugnada, un tratamiento diferenciada que limitaba indebidamente a dos jueces el conocimiento de los procesos de hábeas corpus y amparo, según lo advierte la Defensoría del Pueblo no sólo en su escrito de demanda, sino también en su Informe Defensorial "Análisis de los Decretos Legislativos sobre Seguridad Nacional dictados al Amparo de la Ley N.° 26950", lo cual dilataba innecesariamente un proceso –al circunscribirlo a dos jueces en Lima y Callao–, que, por la naturaleza de los derechos protegidos, es sumarísimo y deberá sustanciarse ante cualquier juez competente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

Declarando FUNDADA la demanda; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo N.° 900, el cual queda sin efecto desde el día siguiente a la publicación de la presente Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO