EXP. N.º 005-99-AI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima contra el artículo 4.2 de la Ley N.º 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud (EsSalud).
ANTECEDENTES
El Ilustre Colegio de Abogados de Lima interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4.2 de la Ley N.º 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud (EsSalud) por violación del artículo 12º de la Constitución Política del Estado. La demanda sostiene que la disposición impugnada viola el artículo 12º de la Constitución, ya que, pese a que dicho precepto constitucional señala que los fondos y reservas de la Seguridad Social son "intangibles", a través de la norma impugnada se permite darles un destino distinto del señalado en su ley de creación.
Agrega que el carácter de intangibilidad de los recursos de la Seguridad Social, entraña la prohibición de utilizarlos para un destino diferente de aquel para el cual fueron creados. Afirma, asimismo, que los fondos y reservas de la Seguridad Social están constituidos por los aportes de los empleadores y las retenciones de los asegurados, y están destinados de manera exclusiva y excluyente, a dar protección y cobertura en materia de salud a sus asegurados, lo cual, a su criterio, no se respeta en la norma impugnada, pues ella permite que ellos se destinen a otros fines.
El Congreso de la República contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada, por considerar, principalmente, que el artículo 4.2 de la Ley N.º 27056 no afecta la intangibilidad de los fondos y recursos de la Seguridad Social, pues sólo se limita a permitir que determinado sector de la población pueda acceder a los servicios de la Seguridad Social, siempre que se cuente para ello con convenios de financiamiento previamente suscritos con entidades públicas o privadas, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
Vista la causa en Audiencia Pública, y oído el informe del apoderado del Congreso de la República, ha llegado el momento de sentenciar.
FUNDAMENTOS
En efecto, si el artículo 4.2 de la Ley N.º 27056 se interpretase en la manera cómo el Ilustre Colegio de Abogados de Lima lo ha hecho, esto es, olvidando que dicho precepto, al autorizar a EsSalud a realizar diversas prestaciones de protección, ha previsto que tales actividades, tengan necesariamanete que efectuarse de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 26790, entonces, obviamente, se arribaría a la conclusión de que tales prestaciones estarían comprometiendo la intangibilidad de las reservas y los fondos de la Seguridad Social, pues no habría otra forma de financiarlas.
Dispone dicho precepto que:
"...El Ministerio de salud tiene a su cargo el Régimen Estatal con el objeto principal de otorgar atención integral de salud a la población de escasos recursos que no tienen acceso a otros regímenes o sistemas. Dicho régimen se financia con recursos del Tesoro Público, y brinda atención a través de la red de establecimiento del Estado, así como mediante otras entidades públicas o privadas que cuenten con convenios para tal efecto. Los Reglamentos establecen los alcances, condiciones y procedimientos para acceder al presente régimen."
"Los recursos que administra EsSalud, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 12° de la Constitución Política del Perú, son intangibles y no pueden ser destinados a fines distintos de los de su creación ..." (el subrayado es nuestro). ¿Cómo puede sostenerse, entonces, que esta norma viola la "intangibilidad constitucional" de, precisamente, tales fondos?
En análogo sentido se pronuncia la concordada y ya glosada Ley N.° 26790, a la que se remite expresamente la Ley 27056, cuando, en el último párrafo de su artículo 8°, enfatiza la naturaleza "intangible" que otorga, precisamente, el artículo 12° de la Constitución, a los recursos correspondientes.
Es cierto, sin duda, que el artículo impugnado de la Ley 27056, puede ser mal empleado, y hasta convertido –en asociación con otros dispositivos, igualmente tergiversados– en instrumento que afecte, de algún modo, la susodicha "intangibilidad"; pero también es cierto que el mal uso que se dé a una norma jurídica, no convierte a la misma en inconstitucional, sino antes bien, a quienes la tuerzan o envilezcan en reos de abuso de autoridad y lesa constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
Declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4.2 de la Ley N.º 27056. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el diario oficial El Peruano.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
EGD.