EXP. N.° 011-2001-HC/TC

Lima

JUAN SAÚL DURAND BERNABÉ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, diecinueve de enero de dos mil uno

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Antonio López Amez a favor de don Juan Saúl Durand Bernabé, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha nueve de noviembre de dos mil, que, confirmando la resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, del veintiséis de octubre de dos mil resolvió rechazar de plano la Acción de Hábeas Corpus promovida contra el Juzgado Militar Especial de la Fuerza Aérea del Perú, y,

ATENDIENDO A:

  1. Que la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de noviembre de dos mil, ha confirmado los extremos de la resolución apelada expedida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de fecha veintiséis de octubre de dos mil.
  2. Que tanto la resolución apelada como la recurrida han desestimado de plano la acción interpuesta, sin considerar o analizar el problema planteado por el accionante a raíz de considerar arbitraria la decisión jurisdiccional de exigir a don Juan Saúl Durand Bernabé que se ponga a derecho en el proceso que se le sigue por ante el Juzgado Militar Especial de la Fuerza Aérea, cuando tal persona ha acreditado haber sido menor de edad al momento de la comisión de los hechos que se le imputan, y en tan sentido ser pasible de sometimiento a las autoridades judiciales ordinarias, situación que en buena cuenta podría configurarse como una vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
  3. Que como ya lo ha señalado este mismo Tribunal en la ratio decidendi del Expediente N.° 934-98-HC/TC, el uso de la facultad judicial de desestimación inmediata, no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional en el obrar de la magistratura constitucional, sino como alternativa a la que sólo cabe acudir, cuando además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de discusión respecto a la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos, esto es, que no se pueda presentar controversia alguna con relación a las variables de improcedencia general; mientras que por el contrario, cuando existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la referida facultad de desestimación resulta impertinente.
  4. Que al haberse omitido correr traslado de la presente acción a la autoridad jurisdiccional emplazada, ha existido el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, el mismo que debe ser reparado en sede judicial, para posteriormente resolver respecto del problema de fondo planteado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar nula tanto la resolución de vista emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de noviembre de dos mil, así como la resolución expedida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fecha veintiséis de octubre de dos mil y nulo todo lo actuado desde fojas veinticinco, a cuyo estado se repone la causa para que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público reciba la declaración de la autoridad judicial emplazada y posteriormente resuelva con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

LSD