Exp. N°. 0012-2001-HC/TC

LIMA

Pascual Martínez Verástegui

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pascual Martínez Verástegui contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treintiuno de octubre del dos mil, de fojas treintinueve, que declaró improcedente el Habeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Pascual Martínez Verástegui interpone acción de Habeas Corpus contra la señorita Juez del Segundo Juzgado Penal Especializado en delitos de tráfico ilícito de drogas por violación de su derecho constitucional a la libertad individual.

Refiere que se encuentra detenido desde el cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho por mandato del referido Segundo Juzgado Penal Especializado en delitos de tráfico ilícito de drogas, y no obstante haber transcurrido más de treinta meses sin que se defina su situación jurídica, no se ha ordenado su excarcelación de conformidad con el artículo 137 del Código Procesal Penal.

Recuerda que con fecha trece de junio del dos mil envió un escrito a dicho juzgado solicitando su libertad inmediata por exceso de detención, el cual no ha sido respondido, ocasionando con ello el hecho de estar pagando carcelería por un delito que no ha cometido, violándose el principio constitucional de presunción de inocencia; señala también que la medida cautelar de detención debe tener una duración razonable y que sea acorde con el respeto a la dignidad del ser humano, tal como lo dispone el artículo 1 y el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

Con fecha nueve de octubre del dos mil, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima expidió sentencia declarando improcedente el Habeas Corpus interpuesto, por considerar, principalmente, que las anomalías que pudieran ocurrir dentro de un proceso deben resolverse dentro de los mismos y, con los recursos que las normas procesales específicas establecen; y porque de acuerdo a los incisos a) y b) el artículo 16 de la Ley Nº 25398 no procede la acción de Habeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se encuentre en juicio por los hechos que originan la acción de garantía y, cuando ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público expidió sentencia, declarando improcedente el Habeas Corpus, por los mismos fundamentos de la apelada. Contra esta resolución se promueve recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio contenido en el escrito de Habeas Corpus, el objeto de éste es que se ordene la excarcelación de don Pascual Martínez Verástegui por exceso de detención.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede en primer término señalar que en el caso de autos no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398, pues al margen de que la persona a cuyo favor se interpone la presente garantía constitucional se encuentre sometido a proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpado y específicamente los plazos de detención previstos expresamente por la ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite a este Colegiado afirmar que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular; lo que en consecuencia obliga a pronunciarse sobre el fondo, y específicamente sobre los alcances del derecho que estaría invocado mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que en efecto, si el Artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales: a) que para casos como los de la persona a cuyo favor se interpuso el Habeas Corpus, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses; b) que, excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y, c) que producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; por tanto resulta evidente que: a) el haberse producido detención excediendo los periodos anteriormente referidos, b) el no haberse decretado la libertad inmediata de la persona a cuyo favor se interpuso el Habeas Corpus tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; sólo puede significar que efectivamente se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona a los que se refiere el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que, en este sentido y aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un derecho hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (Cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en sí mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la Justicia. En dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que, por otra parte no puede dejar de relievarse que cuando el Artículo 137° del Código Procesal Penal, otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la Constitución.
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que en este caso la comisión del delito por la persona a favor de la cual se ha interpuesto el Habeas Corpus, es un hecho aún no sentenciado por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de treinta meses de encarcelamiento y en consecuencia haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se ha vulnerado el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso de la persona a cuyo favor se ha interpuesto el Habeas Corpus, en los términos aquí descritos.
  7. Que, bajo el contexto descrito invocar el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25919 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tal cual se ha hecho en la sede judicial resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa, no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento quede librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución, es el Texto Constitucional el que debe prevalecer conforme al artículo 51 de nuestra Norma Fundamental.
  8. Que, por consiguiente, con el certificado de la Oficina de Registro Penitenciario obrante a fojas tres del segundo cuaderno, donde consta que la persona a cuyo favor se interpuso el Habeas Corpus se encuentra restringido del ejercicio de su libertad individual desde el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, y a la fecha dicha detención excede del plazo previsto en el referido artículo 137 del Código Procesal Penal, se acredita la transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso en su manifestación de plazo razonable en la administración de justicia y libertad individual, por lo que resultan de aplicación los Artículos 1°, 2°, 6° inciso 2), 7°, 9° y 12° de la Ley N° 23506 en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado así como el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha quince de setiembre de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente el Hábeas Corpus; y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Pascual Martínez Verástegui (Exp. 754-98), debiendo disponerse su inmediata excarcelación, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Ordena la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

ECM.