EXP. N.º 13-2001-HC/TC

LIMA

MARTÍN ALBERTO ACOSTA ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Martín Alberto Acosta Rojas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha quince de noviembre de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Martín Alberto Acosta Rojas interpone Acción de Hábeas Corpus a favor suyo y el de su familia, contra don Enrique Kameko Higa y tres efectivos de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría de Ingeniería, por violación de la libertad individual y de tránsito.

El accionante afirma que trabajaba como grifero en el Grifo Servitor S.A., desde hace tres años y que el día veintiocho de octubre de dos mil, siendo las 17 h 00 min, fue llamado por el accionado a las oficinas del referido grifo donde se le hizo una imputación inexacta, la cual no aceptó y que, por ello, se le amenazó en ir por un patrullero de la Comisaría de Ingeniería, lo que efectivamente ocurrió, por lo que el accionado y el personal policial que había concurrido a su centro laboral, lo tuvieron secuestrado en el grifo desde las 17 h 00 min hasta las 24 h 00 min. Manifiesta que pudo ser liberado debido a petición de su conviviente y su hermana, quienes habían acudido ante lo sucedido, pero bajo la condición que debía regresar el día lunes siguiente, para autoinculparse de actos contrarios a su trabajo, todo lo cual amenaza su libertad toda vez, que el accionado amenazó a él y a su familia con atentar contra su vida. Agrega que este hecho se debió a que tuvo conocimiento que el combustible del grifo era dirigido para el consumo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y sin embargo abastecía al antes referido grifo. Señala además, que ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la libertad de trabajo y de libre tránsito y, que no sólo fue indebidamente privado de su libertad sino que es objeto de amenaza contra la misma.

El accionado, don Enrique Kameko Higa, manifestó que no es cierto que haya retenido al accionante apoyado por efectivos policiales de la Comisaría de Ingeniería; que lo que sucedió fue que llamó al accionante a su oficina para esclarecer la sustracción sistemática de combustible y que esa reunión duró hasta las 21 h 00 min, hora en que llegaron la conviviente y la hermana del accionante, con quienes se retiró. Afirma que el accionante resulta responsable de la sustracción de combustible, lo cual éste mismo había confesado y que esa falta la venía cometiendo conjuntamente con el chofer y transportista del combustible; por último que a la fecha de la manifestación del accionado, el accionante se hallaba laborando normalmente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución de fojas veintiséis, su fecha treintiuno de octubre de dos mil, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus por considerar no se ha acreditado que el accionado venga efectuando actos lesivos de la libertad ambulatoria del accionante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas cuarenta y dos, su fecha quince de noviembre de dos mil, confirma la apelada por considerar que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, por cuanto no se ha acreditado que la amenaza sea de inminente realización, lo que implica que tenga que ser dilucidado en las instancias procesales correspondientes. Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga el cese de la amenaza de la libertad de tránsito del accionante, su derecho a la vida y el de sus familiares, así como el derecho a la libertad de trabajo; reclama, además, el accionante haber sido indebidamente detenido, por lo que se atenta contra su derecho a la libertad.
  2. Que, respecto a la detención cuestionada por el accionante, cabe señalar que si bien éste señala en su escrito de demanda que habría sido objeto de un secuestro entre las 17 h 00 min y 24 h 00 min del día veintiocho de octubre de dos mil, en la sumaria investigación efectuada por el juez no se acredita tal hecho; por otra parte, el accionante no aporta medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente lo manifestado. En consecuencia, es de aplicación lo preceptuado por el artículo 200º del Código Procesal Civil, norma supletoriamente aplicable, según la cual procede declarar infundada la demanda cuando no se acreditan los hechos que sustentan la pretensión.
  3. Que, en cuanto a la amenaza respecto del derecho a la vida y la libertad mencionada, de la sumaria investigación practicada, así como de las documentales obrantes en autos, no se ha acreditado que dicha amenaza sea cierta, requisito éste indispensable, además de la inminente realización, para que pueda ampararse una pretensión de esta naturaleza, conforme lo establece el artículo 4º de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha quince de noviembre de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mme