EXP. N.º 015-2001-HC/TC

LIMA

WALTER ELI DÍAZ NAVARRO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Eli Díaz Navarro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha dieciséis de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Walter Eli Díaz Navarro interpone Acción de Hábeas Corpus en nombre propio y a favor de doña María del Carmen Paucar Flores, doña Ángela Elena Díaz Navarro, contra don Nicolás López Trujillo, Juez del Primer Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros. Sostiene el promotor de la acción de garantía, que él juntamente con las beneficiarias son procesados en la causa penal N.º 564-99 por la presunta comisión del delito de estafa, que se tramita ante el referido Juzgado penal; se alega en la denuncia que el proceso penal se tornó irregular a partir de la expedición de la resolución de fecha seis de octubre de dos mil en la que se les cita para la lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces y de revocárseles el mandato de comparecencia de no cumplir con las reglas de conducta, resultando éste último apercibimiento ilegal y una amenaza al derecho constitucional a la libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal emplazado rinde su declaración explicativa y depone principalmente que "[...] el trámite de este proceso es regular, y al haber revocado el mandato de comparecencia por el de detención lo ha hecho con las atribuciones que le confiere la ley, la resolución está motivada de la que pueden hacer uso del derecho de impugnación y ser revisada por la Sala Superior [...]".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que "[...] los cuestionamientos de la parte accionante se encuentran dirigidos contra resoluciones judiciales dictadas dentro de un procedimiento regular, no existiendo elementos probatorios suficientes y concretos que demuestren que el derecho a un debido proceso de los beneficiarios venga siendo objeto de lesión o amenaza".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, "[...] la acción de garantía propuesta se encuentra en las circunstancias de improcedencia contemplada en el artículo 16º, inciso a) de la Ley 25398 que complementa la Ley Procesal de Amparo y Hábeas Corpus 23506". Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es que se deje sin efecto la amenaza de detención que significan los irregulares apercibimientos contenidos en las resoluciones de fechas seis y dieciséis de octubre de dos mil, así como el mandato de detención dispuesto por auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil, dictados por el Juez Penal emplazado en el proceso penal N.º 564-99 por la presunta comisión del delito de estafa, que se le sigue al actor y a las personas favorecidas con esta acción de garantía.
  2. Que analizados los autos se aprecia que la denuncia del actor está referida fundamentalmente a objeciones de carácter procesal que cuestionan un indebido ejercicio de la potestad coercitiva jurisdiccional por parte del Juez Penal denunciado, objetivado en los apercibimientos y el mandato de detención materia de esta acción de garantía, anomalías que deben ventilarse y resolverse mediante el ejercicio de los recursos específicos que el propio proceso penal prevé, como así lo establece el artículo 10º de la Ley N.º 25398.
  3. Que debe señalarse que los recurrentes tienen instrucción penal abierta por la presunta comisión del delito de estafa, siendo asimismo que las resoluciones que supuestamente agravian su libertad individual han sido dictadas por el Juez Penal competente, en la secuela de un proceso cuya regularidad, no obstante lo alegado por el actor, no resulta enervada por la carencia de elementos de juicio convincentes que demuestren la veracidad, certeza e inminencia de la amenaza a la libertad individual alegada por el actor en este proceso constitucional.
  4. Que, siendo esto así, resulta de aplicación el artículo 6º, inciso 2) de la Ley N.º 23506, y los artículos 4º y 16º, incisos a) y b), de la Ley N.º 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha dieciséis de noviembre de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS