Exp. N° 016-2001-HC/TC
Juan García Boza.
Lima.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En lima, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan García Boza en representación de Víctor Hugo Saldaña Padilla contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima del veinticuatro de noviembre del dos mil que confirmando la apelada del nueve de noviembre del dos mil declaro improcedente la Acción de Habeas Corpus promovida contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas.
ANTECEDENTES
Con fecha ocho de noviembre del dos mil don Juan García Boza en representación de don Victor Hugo Saldaña Padilla interpone acción de Habeas Corpús contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas, sustentando su reclamo en la existencia de una detención arbitraria a consecuencia del excesivo transcurso de tiempo que viene permaneciendo en dicha situación.
Refiere el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Sarita Colonia-Callao por disposición del juzgado emplazado desde el mes de julio de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha y que tal periodo excede todas las hipótesis contempladas por el Artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25824 sin que por otra parte se haya definido su situación legal y se haya dictado, la sentencia que ponga fin al proceso. En dicho contexto, no cabe asumir que se trata de una medida dictada en un proceso judicial regular, pues una determinación tan ilegal y arbitraria convierte en irregular un proceso regular. Por otro lado, el propio Tribunal Constitucional, así lo ha entendido conforme se aprecia de la sentencia expedida el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (Exp. 902-99-HC/TC) en la que se establece "como principio de observación obligatoria que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario la constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata del detenido, como es el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso de detención previsto en el Artículo 137° del Código Procesal Penal"; siendo oportuno señalar que el caso que origino dicho pronunciamiento es idéntico al del accionante de la presente causa, por lo que si el citado dispositivo del Código Procesal Penal ordena la liberación a los quince meses en el procedimiento especial y señala que si concurren circunstancias especiales la detención puede prolongarse, mediante auto debidamente motivado, por un tiempo igual, es un hecho que la detención de la que viene siendo objeto es arbitraria, pues hasta el momento de interposición de la presente acción, ya van cincuenta y dos meses que lleva detenido. Por consiguiente deberá disponerse su excarcelación.
Recibida la declaración del doctor Víctor Alfredo Barrera Flores en su condición de juez Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas señala este que es verdad que ante su despacho se tramitó la Instrucción N° 1146-97 seguida contra don Victor Hugo Saldaña Padilla y otros por delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas, proceso en el que luego de haber concluido el plazo ampliatorio concedido por la Sala Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, se emitió el informe final correspondiente, el que ha sido elevado a la misma Sala con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, informe en el que el declarante se pronuncia por la responsabilidad del favorecido con el hábeas corpus. Por otra parte y si bien es cierto que habría transcurrido el tiempo de carcelería que señala el recurrente en su recurso, tambien es cierto que ello no es imputable al deponente, pues el proceso se encuentra en la instancia superior desde la fecha antes señalada, ha sido tramitado dentro de los términos legales correspondientes y se trata de un proceso de naturaleza compleja seguido contra mas de diez imputados. Por último existe la prohibición de otorgar libertad por exceso de detención por delito de trafico ilícito de drogas conforme el artículo 1° de la Ley N° 25916.
La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial, comparece igualmente en el proceso, manifestando que el accionante se encuentra con un proceso abierto del cual deriva su detención, siendo improcedente su acción en aplicación de lo dispuesto en el Artículos 10° y 16° incisos a) y b) de la Ley N° 25398, así como el Artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de fojas doce a catorce y con fecha nueve de noviembre del dos mil declara improcedente la demanda por considerar: Que en la Instrucción N° 1146-97 seguida contra don Victor Hugo Saldaña Padilla y otros por delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas, luego de haber concluido el plazo ampliatorio concedido por la Sala Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, se emitió el informe final correspondiente, el que ha sido elevado a la misma Sala con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, informe en el que el emplazado se pronuncia por la responsabilidad del favorecido con el hábeas corpus; Que si el denunciante considera que en la tramitación del referido proceso se viene incurriendo en comisión de anomalías o irregularidades que lesionan su libertad ambulatoria resulta de aplicación el Artículo 10° de la Ley N° 25398 en concordancia con el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, debiendo estas resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que la normas procesales específicas establecen; Que conforme el Decreto Ley N° 25916 se mantienen las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales incluido el establecido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal; Que lo expuesto guarda concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 512-99-HC/TC.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y con fecha veinticuatro de noviembre del dos mil, confirma la resolución apelada, por estimar: Que si bien se alude a una omisión por parte de una autoridad a resolver un pedido de libertad del favorecido conforme el Artículo 137° del Código Procesal Penal, en autos no se demuestra el estado de tal trámite, el encausamiento del pedido respecto de la naturaleza del proceso de tráfico ilícito de drogas y circunstancias de dificultad o complejidad que haya originado su prolongación u otras que pudieran haber producido la duplicidad del plazo límite; Que lo expuesto permite criteriar (sic) el principio interpretativo "pro libertatis" frente a la circunstancia fáctica prevista en el inciso a) del Artículo 16° de la Ley N° 25398 que prohibe el habeas corpus para los casos que se judician (sic) penalmente, en razón de dentro del mismo proceso penal, corresponde dilucidar los aspectos que sustentan la procedencia del derecho que se reclama . Contra esta resolución se promueve Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha cinco de junio del dos mil, que confirmando la apelada declaro improcedente la acción. REFORMANDOLA declara FUNDADA la acción de Habéas Corpus interpuesta por don Juan García Boza, debiendo disponerse la inmediata excarcelación de Víctor Hugo Saldaña Padilla (Expediente Penal N° 1146-97), sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Resuelve la remisión por el juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N° 23506 la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SANCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
Lsd.