EXP. N.° 022-2001-AA/TC

LIMA

MARCELO PERNIA ALBORNÓZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Marcelo Pernia Albornóz contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha veintiséis de octubre de dos mil, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 024850-98-ONP/DC, de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que vulnera su derecho constitucional a la Seguridad Social, y se le otorgue la pensión de jubilación adelantada, conforme al inciso a) del artículo 80°, del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada niega y contradice en todos sus extremos la demanda, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión del demandante, pues ésta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha tres de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por haber cesado en sus labores el treinta de noviembre del mismo año, es decir, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, evidenciándose que no se aplicó esta norma con efecto retroactivo.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante cumplía sólo con el requisito de treinta años de aportación, mas no con la edad requerida de cincuenta y un años, prevista en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para considerarse comprendido en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se evidencia agresión o vulneración a derecho constitucional alguno del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Al haber cesado el demandante en sus labores el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con treinta y cinco años de aportaciones y cincuenta y seis años de edad, la pensión de jubilación anticipada que se le viene otorgando, a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encuentra arreglada a ley, habida cuenta de que ella es potestativa del trabajador a partir de los cincuenta y cinco años de edad, y no obligatoria como lo considera el demandante.
  2. Si existe error o no en el cálculo de su remuneración de referencia, ello no constituye la parte sustantiva del derecho constitucional reclamado, como en efecto lo es la pensión de jubilación misma, por lo que tal remuneración promedio debe ser dilucidada y resuelta en la vía judicial ordinaria, –toda vez que no ha podido serlo en estos autos– y no en esta acción de garantía constitucional que, según el artículo 13° de la Ley N.° 25398, no tiene estación probatoria.
  3. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho invocado por el demandante en este proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO